European Commission and GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH v Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:973
Date02 December 2021
Docket NumberC-888/19,C-884/19
Celex Number62019CJ0884
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de diciembre de 2021 (*)

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de vidrio solar originario de China — Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c) — Trato de economía de mercado — Denegación — Concepto de “distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado”, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion — Ventajas fiscales»

En los asuntos acumulados C‑884/19 P y C‑888/19 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 3 y 4 de diciembre de 2019, respectivamente,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. L. Flynn y T. Maxian Rusche y la Sra. A. Demeneix, y posteriormente por los Sres. Flynn y Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otras partes en el procedimiento son:

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, con domicilio social en Anhui (China), representada por el Sr. Y. Melin y la Sra. B. Vigneron, abogados,

parte demandante en primera instancia,

GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH, con domicilio social en Tschernitz (Alemania), representada por el Sr. R. MacLean, Solicitor,

parte coadyuvante en primera instancia (C‑884/19 P),

y

GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH, con domicilio social en Tschernitz (Alemania), representada por el Sr. R. MacLean, Solicitor,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, con domicilio social en Anhui (China), representada por el Sr. Y. Melin y la Sra. B. Vigneron, abogados,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. L. Flynn y T. Maxian Rusche y la Sra. A. Demeneix, y posteriormente por los Sres. Flynn y Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia (C‑888/19 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante sus recursos de casación respectivos, la Comisión Europea y GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH (en lo sucesivo, «GMB») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2019, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión (T‑586/14 RENV; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:668), por la que este anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2014, L 142, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

Marco jurídico

Acuerdo antidumping

2 Mediante la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que figura el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre los Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»).

3 El artículo 2 del Acuerdo antidumping establece las reglas que rigen la «determinación de la existencia de dumping».

Derecho de la Unión

4 En la época en la que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

5 A tenor del considerando 6 del Reglamento de base:

«Con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin, y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable.»

6 El artículo 2, apartados 1 a 6, de este Reglamento establece las normas aplicables a la determinación del valor normal.

7 El artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento dispone:

«a) En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado [(término que incluye a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Kirguistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán)], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

[…]

b) En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando este no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c) Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben […] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

– las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

– las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional.

– los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

– las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas; y

– las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

[…]»

Antecedentes del litigio

8 Los antecedentes del litigio, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse como se expone a continuación.

9 Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd (en lo sucesivo, «Xinyi PV»), sociedad con domicilio social en China, produce en ese país vidrio solar, producto que es objeto del Reglamento controvertido, y lo exporta a la Unión. Su único accionista es Xinyi Solar (Hong Kong) Ltd, con domicilio social en Hong Kong (China), y que cotiza en la Bolsa de Hong Kong.

10 En el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento controvertido, Xinyi PV solicitó, el 21 de mayo de 2013, que se le concediese el trato de economía de mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base.

11 Tras haber recibido las respuestas de Xinyi PV al cuestionario antidumping y a una solicitud de información complementaria, la Comisión comprobó la información comunicada en el domicilio social chino de dicha sociedad entre el 21 y el 26 de junio de 2013. A finales de junio de 2013 y en julio de ese mismo año, Xinyi PV aportó, de acuerdo con la Comisión y conforme a los requerimientos de esta última, información complementaria.

12 Mediante escrito de 22 de agosto de 2013, la Comisión informó a Xinyi PV de que consideraba que no podía acceder a su solicitud de concesión del trato de economía de mercado debido a que, si bien dicha sociedad cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones primero, segundo, cuarto y quinto, del Reglamento de base, no cumplía, en cambio, el establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «escrito de 22 de agosto de 2013»). La Comisión emplazó a Xinyi PV a que presentase sus observaciones.

13 El 1 de septiembre de 2013, Xinyi PV presentó sus observaciones en las que impugnaba las apreciaciones de la Comisión.

14 Mediante escrito de 13 de septiembre de...

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