Commission Regulation (EC) No 1586/97 of 29 July 1997 laying down detailed implementing rules for the use of set-aside land for the provision of materials for the manufacture within the Community of products not primarily intended for human or animal consumption

Published date07 August 1997
Subject MatterCereals
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 215, 7 August 1997
EUR-Lex - 31997R1586 - ES

Reglamento (CE) nº 1586/97 de la Comisión de 29 de julio de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal

Diario Oficial n° L 215 de 07/08/1997 p. 0003 - 0016


REGLAMENTO (CE) N° 1586/97 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1422/97 (2), y, en particular, sus artículos 12 y 16,

Vista la Decisión 93/355/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a la celebración de un memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT (3), y, en particular, el punto 7 del memorándum de acuerdo sobre semillas oleaginosas,

Considerando que el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que determinadas tierras retiradas se utilicen con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas de control eficaces;

Considerando que, dada la experiencia adquirida, es necesario realizar modificaciones de las disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras en barbecho con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal; que el Reglamento (CEE) n° 334/93 de la Comisión, de 15 de febrero de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2991/95 (5), se ha modificado en varias ocasiones; que, en aras de la claridad, conviene refundir dicho Reglamento, además de las nuevas modificaciones arriba mencionadas; que, por tanto, debe derogarse el Reglamento (CEE) n° 334/93, salvaguardando simultáneamente las legítimas expectativas creadas por dicho Reglamento;

Considerando que deben limitarse las materias primas y los productos acabados que puedan producirse a partir de ellas, con objeto de salvaguardar los marcados tradicionales sin minimizar las posibilidades de hallar nuevas salidas a estas materias primas;

Considerando que es necesario continuar precisando la noción de producto acabado no destinado principalmente al consumo humano o animal;

Considerando que la aplicación del presente régimen debe, por una parte, tener en cuenta las condiciones específicas que pueden existir en determinados Estados miembros, especialmente las relativas a la agronomía, el control, la salud pública, el medio ambiente y el Derecho penal, si bien, por otra parte, las diferencias en el tratamiento de tales factores deben minimizarse en la Comunidad;

Considerando que ni las materias primas cultivadas en tierras retiradas ni ningún producto derivado de las mismas deben beneficiarse de ayudas comunitarias;

Considerando que, al adoptar las disposiciones de aplicación, conviene distinguir entre las materias primas que pueden ser potencialmente utilizadas para el consumo humano o animal y aquellas que no pueden ser utilizadas para tal fin;

Considerando que es necesario definir claramente el contenido de las principales partes que intervienen en el mercado; que, dado que es necesario continuar contemplando explícitamente el tipo de comercio en este mercado, debe definirse la noción de receptor; que es necesario definir las materias primas que pueden cultivarse en tierras retiradas, así como la utilización final a la que pueden destinarse dichas materias primas para que el productor agrícola pueda beneficiarse de este régimen sin demora;

Considerando que es necesario distinguir explícitamente entre las responsabilidades del solicitante, que terminan con la entrega de la cantidad total de materia prima cosechada, y las responsabilidades del receptor o primer transformador, que comienza en el momento de la entrega y finalizan con la transformación de la materia prima en los productos finales no alimentarios previstos; que, si el solicitante no cumple con sus obligaciones, se deberán aplicar las sanciones contempladas en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2015/95 (7); que, si el receptor o el primer transformador no cumple con sus obligaciones, se ejecutará la garantía parcial o totalmente constituida con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93 (9);

Considerando que, asimismo, es necesario definir un método destinado a evaluar los productos que deben considerarse que no están destinados al consumo humano o animal y los productos que sí están destinados a dichos fines con objeto de cuantificar la relación entre estos dos tipos de productos, siendo el valor de esta relación el criterio que servirá para determinar el destino final principal;

Considerando que, por razones de control, es necesario exigir que las materias primas cultivadas sean objeto de un contrato entre el productor agrícola, denominado «el solicitante», y un primer transformador o receptor; que este contrato será instrumento importante que contribuirá a la consecución de un mercado equilibrado; que, en virtud del apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97 (11), este contrato se considera que es parte de la solicitud de ayuda por superficie; que la experiencia ha demostrado que, por motivos de control, tanto el solicitante como el receptor o el primer transformador deben presentar este contrato a sus respectivas autoridades competentes antes del pago de la compensación;

Considerando que el control eficaz del régimen exige que el solicitante informe a la autoridad competente en caso de que no pueda suministrar la totalidad o parte de la materia prima especifica en el contrato; que procede permitir que el contrato se modifique o se rescinda en caso de que se produzcan circunstancias específicas al margen de las condiciones agronómicas normales; que conviene precisar en qué condiciones la modificación puede conducir a una reducción de la superficie objeto del contrato sin que el solicitante pierda su derecho a la compensación;

Considerando que la obligación de celebrar un contrato antes de la primera siembra de la materia prima ocasiona dificultades logísticas al solicitante; que el control eficaz del presente régimen no se vería disminuido si se celebrara el contrato a más tardar en la fecha de la solicitud de ayuda por superficie o de la presentación de un ejemplar del contrato por parte del receptor o el primer transformador, si ésta es anterior;

Considerando que, por motivos de control, es necesario garantizar que el rendimiento especificado en el contrato entre el solicitante y el receptor o el primer transformador sea al menos conforme al rendimiento previsto;

Considerando que es necesario garantizar que la cantidad de materia prima cosechada en la superficie objeto del contrato se entregue en su totalidad al primer transformador o al receptor; que, con objeto de cerciorarse de que se cumple esta condición, tanto el solicitante como el receptor o primer transformador deben presentar una declaración a sus respectivas autoridades;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la obligación de informar a la autoridad competente acerca de la variedad de la materia prima entregada por parte del solicitante y que ha sido recibida por el receptor o el primer transformador no es necesaria para llevar a cabo un control eficaz del régimen;

Considerando que el solicitante, a cambio de la compensación correspondiente a la obligación de retirar las tierras, debe someterse a una disciplina de control que le obligue a declarar las superficies retiradas y las cantidades cosechadas;

Considerando que, por motivos de control, es necesario que se establezca un rendimiento individual representativo o, en su caso, un rendimiento local representativo para las materias primas que puedan ser objeto de compras por la intervención pública fuera del presente régimen, así como para aquéllas producidas a partir de determinadas semillas de colza y girasol; que las localidades utilizadas para el cálculo del rendimiento local representativo pueden, pero no deben necesariamente, corresponder a las regiones fijadas en el plan de regionalización con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1765/92; que el control de dichas materias primas será más eficaz si la cantidad suministrada corresponde a estos rendimientos representativos; que, en casos debidamente justificados, sería aceptable un rendimiento inferior en un 10 % como máximo a dichos rendimientos; que, en circunstancias específicas al margen de las condiciones agronómicas normales, se puede justificar un rendimiento aún más bajo;

Considerando que, para evitar toda especulación y garantizar la transformación de la materia prima en el producto acabado previsto...

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