Commission Regulation (EC) No 1739/2005 of 21 October 2005 laying down animal health requirements for the movement of circus animals between Member States (Text with EEA relevance)

Published date21 November 2006
Subject MatterMercado interior - Principios,aproximación de las legislaciones,legislación veterinaria
L_2005279ES.01004701.xml
22.10.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 279/47

REGLAMENTO (CE) N o 1739/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2005

por el que se establecen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento de animales de circo entre Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo establecido en la Directiva 92/65/CEE y como excepción a las disposiciones generales del capítulo II del citado acto relativas al desplazamiento de animales, procede establecer requisitos zoosanitarios especiales para el desplazamiento de animales de circo. Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a las exposiciones itinerantes, las ferias y los espectáculos con animales, pero no a las instalaciones permanentes mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.
(2) Es preciso que, a efectos de control zoosanitario, las autoridades competentes dispongan de determinada información relativa a los circos y las ferias que incluyen animales de circo, especialmente por lo que se refiere a los desplazamientos entre Estados miembros. Por tanto, procede registrar los circos y las ferias en cuestión en un Estado miembro y anotar sus itinerarios.
(3) Con frecuencia, los circos y las ferias ofrecen espectáculos fuera del Estado miembro de origen. Por tanto, deberían poder registrarse en el Estado miembro en cuyo territorio residen habitualmente o en cuyo territorio se encuentran, aunque éste no sea su Estado miembro de origen.
(4) Un espectáculo con animales incluye un solo animal o un número limitado de animales cuya tenencia responde al objetivo principal de exhibición o entretenimiento públicos y que pueden pertenecer a diferentes propietarios o ser gestionados de forma independiente. Los espectáculos con animales pueden tener lugar fuera del Estado miembro de origen de los mismos, por ejemplo, si forman parte de un circo o de una empresa que realiza actividades de entretenimiento o rodaje sobre una base individual. Por consiguiente, procede incluir los espectáculos con animales en el ámbito del presente Reglamento.
(5) El riesgo que representa un circo o una feria para la salud de los animales está directamente relacionado con las especies de animales que alberga. Por tanto, los operadores de circos y espectáculos con animales deben llevar un registro con toda la información pertinente relativa a la presencia de sus animales.
(6) Es preciso facilitar el control del estado de salud de los animales de circo. Habida cuenta de los diversos procedimientos de desplazamiento de los animales de circo en la Comunidad, procede conceder pasaportes a los animales de circo en los que se registre toda la información zoosanitaria pertinente, incluidos los datos relativos a las vacunas y las pruebas oficiales.
(7) Las normas zoosanitarias para animales de circo se pueden basar en los mismos principios que la legislación comunitaria en el ámbito zoosanitario relativa al comercio intracomunitario de animales domésticos mantenidos en explotaciones, incluidas la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2), y la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3). Sin embargo, estas normas deben adaptarse a los problemas específicos que plantean las especies animales pertinentes cuando se mantienen en circos y ferias y verificarse adecuadamente por el veterinario oficial, tal como se indica en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 90/425/CEE (4).
(8) En el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) por lo que repecta a gatos, perros y hurones, y en la Decisión 93/623/CEE de la Comisión (6) por lo que se refiere a los équidos, se establecen las condiciones zoosanitarias, así como los documentos de acompañamiento o los pasaportes para los desplazamientos intracomunitarios de estos animales. Por tanto, los animales de circo de estas especies deben cumplir las normas zoosanitarias, así como las relativas a los pasaportes, establecidas en los mencionados actos.
(9) En aras de la coherencia, procede permitir a Irlanda, Chipre, Malta y el Reino Unido aplicar a los animales de circo sensibles a la rabia las respectivas normas nacionales relativas a la cuarentena, tal como prevé la Directiva 92/65/CEE.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7).
(11) Con objeto de garantizar la total trazabilidad de los animales de circo, es preciso registrar los desplazamientos intracomunitarios de estos animales por medio del sistema Traces, introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (8), y aplicar los requisitos de certificación para el comercio intracomunitario establecidos en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (9).
(12) Debe concederse un plazo suficiente para aplicar los nuevos requisitos previstos en el presente Reglamento.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Como excepción a lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 92/65/CEE, el presente Reglamento establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de circo entre los Estados miembros.

Las normas relativas a los circos se aplicarán...

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