Commission Regulation (EC) No 903/98 of 28 April 1998 adjusting the total quantities set in Article 3 of Council Regulation (EEC) No 3950/92 establishing an additional levy in the milk and milk products sector
Published date | 29 April 1998 |
Subject Matter | Milk products |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 127, 29 April 1998 |
Reglamento (CE) nº 903/98 de la Comisión de 28 de abril de 1998 por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos
Diario Oficial n° L 127 de 29/04/1998 p. 0008 - 0009
REGLAMENTO (CE) N° 903/98 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 1998 por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 551/98 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Austria y Finlandia podrán incrementarse para compensar a los productores «SLOM» austríacos y finlandeses hasta un máximo de 180 000 y 200 000 toneladas respectivamente; que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 671/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95 (4), Austria y Finlandia han comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campaña 1997/98; que, por lo tanto, conviene aumentar en consonancia las cantidades globales garantizadas según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (6);
Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, con el fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia están supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de que...
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