Commission Regulation (EEC) No 1033/89 of 20 April 1989 amending Regulation (EEC) No 1546/88 laying down detailed rules for the application of the additional levy referred to in article 5c of Council Regulation (EEC) No 804/68

Published date21 April 1989
Subject MatterAgriculture and Fisheries,Milk products
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 110, 21 April 1989
EUR-Lex - 31989R1033 - ES

Reglamento (CEE) n° 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n 804/68 del Consejo

Diario Oficial n° L 110 de 21/04/1989 p. 0027 - 0030


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REGLAMENTO (CEE) No 1033/89 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 1989

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 764/89 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 4 de su artículo 3 bis, el apartado 5 de su artículo 7 y la letra c) de su artículo 11,

Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 establece las condiciones en las que se concederán las cantidades de referencia específicas a los productores que, a causa del compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1300/84 (6), no hayan podido obtener tales cantidades en el marco del régimen general de la tasa suplementaria; que es conveniente, por tanto, adaptar el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 215/89 (8);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 766/89 del Consejo (9), que establece, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1990, la reserva comunitaria para la aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, ha fijado dicha reserva en 1 043 000 toneladas; que es conveniente asignar 443 000 toneladas a los mismos Estados miembros que en períodos de aplicación precedentes y en condiciones semejantes, al revelarse las razones del reparto inicial idénticas y persistentes; que la segunda parte de la reserva comunitaria de 600 000 toneladas se destinará a los productores cuyo derecho a la asignación de una cantidad de referencia específica fue reconocido en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 y, llevado al extremo ese derecho, de forma proporcional respecto a las solicitudes formuladas;

Considerando que conviene precisar que las solicitudes sólo podrán proceder de productores que se hallen en condiciones de hacerse cargo, al menos en parte, de las mismas unidades de producción que gestionaban en el momento de solicitar la concesión de primas por no comercialización o por reconversión; que, en caso de que los productores ya no posean la explotación en cuestión, deberán haber manifestado su intención de abandonar la producción lechera, de conformidad con el régimen de primas, y, por lo tanto, no resultarán afectados por el régimen especial establecido como consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84; que dicho régimen especial sólo atañe, de hecho, a los productores cuyas explotaciones no hayan podido beneficiarse de la asignación de una cantidad de referencia al haber estado sometidas a un gravamen durante el año de referencia elegido por el Estado miembro; que la finalidad del régimen citado no es reparar las consecuencias derivadas de esa situación, excepto en la medida en que se compruebe que ésta no se ha modificado;

Considerando que deben establecerse normas de procedimiento, entre ellas la fijación de plazos, a fin de que la aplicación de las disposiciones del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 se...

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