Commission Regulation (EEC) No 1780/89 of 21 June 1989 laying down detailed rules for the disposal of alcohol obtained from the distillation operations referred to in Articles 35, 36 and 39 of Regulation (EEC) No 822/87 and held by intervention agencies

Published date24 June 1989
Subject MatterAlcohol,Wine
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 178, 24 June 1989
EUR-Lex - 31989R1780 - ES 31989R1780

REGLAMENTO (CEE) No 1780/89 DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 1989 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención -

Diario Oficial n° L 178 de 24/06/1989 p. 0001 - 0009


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REGLAMENTO (CEE) No 1780/89 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 1989

por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37 y el apartado 5 de su artículo 40,

Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (3) y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (5) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que la situación del mercado del alcohol en la Comunidad se caracteriza por la existencia de importantes excedentes formados como consecuencia de las intervenciones efectuadas con arreglo a los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento (CEE) no 3877/88 establece normas generales relativas a la salida al mercado de dichos excedentes en el marco de procedimientos de licitación que se deberán establecer según lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que, para asegurar la igualdad de trato a los compradores, conviene determinar las normas específicas de dichas licitaciones;

Considerando que conviene determinar que la salida al mercado de estos excedentes de alcohol podrá efectuarse mediante tres sistemas de licitación, en función de las cantidades de alcohol puro al 100 % vol objeto de la licitación, así como de la utilización y el destino de dicho alcohol;

Considerando que los anuncios de la Comisión deben contener las indicaciones necesarias para poder identificar los correspondientes volúmenes de alcohol;

Considerando que, al ser el objetivo de la licitación obtener el precio más favorable, ésta debe concederse al licitador que ofrezca el precio más elevado, siempre que la Comisión haya decidido dar curso a las ofertas; que, además, es necesario prever disposiciones para el caso en que varias ofertas relativas a un mismo lote ofrezcan el mismo precio;

Considerando que, con el fin de no afectar a la libre competencia entre los productos sustitutivos del alcohol, es necesario ofrecer a la Comisión la posibilidad de no dar curso a las ofertas;

Considerando que conviene establecer un sistema de garantías para asegurar el eficaz desarrollo de los procedimientos de licitación así como de la utilización efectiva del alcohol para la finalidad prevista por la licitación en cuestión; que procede fijar las garantías a un nivel tal que pueda evitarse toda perturbación del mercado del alcohol y de las bebidas espirituosas producidas en la Comunidad, de conformidad con los artículos 37 y 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 por una utilización contraria a los objetivos perseguidos por las licitaciones; que conviene referirse a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1181/87 (7), incluido el vino; que, por consiguiente, conviene determinar los requisitos principales de las obligaciones garantizadas;

Considerando que, además, es necesario prever la desnaturalización del alcohol para determinadas ventas por licitación con el fin de evitar que sea utilizado para otros fines; que la desnaturalización deberá practicarse mediante el añadido de gasolina al alcohol adjudicado;

Considerando que procede prever que el control de la salida al mercado del alcohol para los fines previstos por

las licitaciones incluya, al menos, verificaciones equivalentes a las que se aplican para la vigilancia de los alcoholes nacionales; que para el control de determinadas utilizaciones o destinos puede resultar indicado recurrir a los servicios de una sociedad de vigilancia internacional para la verificación de la buena ejecución de la licitación; que, en el contexto de la consolidación y desarrollo del mercado interior, es deseable que las verificaciones físicas se realicen en los lugares de origen o destino de los transportes de alcohol;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1676/85 estableció las normas relativas a los tipos de conversión entre el ecu y las monedas nacionales que deben aplicarse en el marco de la política agraria común; que conviene determinar las correspondientes disposiciones de aplicación;

Considerando que conviene aplicar a las operaciones de salida al mercado contempladas en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1456/89 (2), así como precisar las menciones particulares que deberán inscribirse en los documentos de control previstos por el Reglamento (CEE) no 569/88;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en lo sucesivo denominados « alcoholes ».

La salida al mercado podrá efectuarse mediante un sistema de licitación permanente (Título I), mediante un sistema de licitación simple (Título II) o mediante un sistema de licitación específica (Título III).

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por licitación la convocatoria de un concurso al que concurran los interesados y la posterior adjudicación del contrato al licitador cuya oferta sea más favorable y conforme al presente Reglamento.

TÍTULO I

Licitación permanente

Artículo 2

1. Podrá celebrarse una licitación permanente para la realización en la Comunidad de proyectos de pequeña envergadura tendentes a asegurar, entre otras cuestiones nuevas utilizaciones industriales finales tales como:

- calefacción de invernaderos,

- desecación de alimentos para animales,

- combustible para vehículos de transporte,

- combustible para salas de calderas, en particular de las fábricas de cemento,

así como la transformación en mercancías exportadas con finalidad industrial que se hayan beneficiado durante los dos últimos años del régimen de perfeccionamiento activo.

Artículo 3

1. La Comisión iniciará una licitación permanente, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87. Esta licitación permanente afectará, en cada Estado miembro poseedor de al menos 1 millón de hl, al menos a 3 lotes de, como mínimo 10 000 hl, expresados en hl de alcohol puro a 100 % vol; cada uno de los lotes estará constituido por cubas identificadas individualmente y localizadas en el mismo lugar.

Los organismos de intervención de los Estados miembros afectados determinarán los lotes teniendo en cuenta que la distribución de los alcoholes deberá hacerse de manera equilibrada entre los que provienen de la destilación mencionada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y los que provienen de las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento. Desde el momento en que se hayan determinado los lotes, el alcohol no podrá ser objeto de movimiento físico alguno.

El Reglamento por el que se inicie el proceso de licitación permanente indicará también la referencia a la medida de intervención en origen de la producción de alcohol, citando el correspondiente artículo del Reglamento (CEE) no 822/87 y el período de validez de la licitación permanente.

2. El Reglamento por el que se inicie el proceso de licitación permanente podrá ser modificado o sustituido durante el período de vigencia de la licitación permanente si, durante dicho período de vigencia, se produce una modificación de las condiciones de salida al mercado del alcohol.

Artículo 4

1. Se celebrarán licitaciones parciales durante el período de vigencia de la licitación permanente.

2. El anuncio de la licitación parcial se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de las dos primeras semanas de cada trimestre salvo el primer anuncio, el cual se publicará lo antes posible a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

En el anuncio se hará referencia a:

- una o varias cubas que constituyan un lote por Estado...

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