DIRECTIVA DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1991 que modifica la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (91/685/CEE)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1991 que modifica la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (91/685/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 80/217/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/486/CEE (5), establece medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica;

Considerando que durante el período cubierto por la Directiva 80/217/CEE se ha logrado erradicar dicha enfermedad en la mayor parte de los Estados miembros gracias a las medidas adoptadas para combatirla; que, no obstante, se han registrado serias dificultades para erradicar la enfermedad en las zonas con una elevada densidad de cerdos y en las habitadas por jabalíes;

Considerando que, teniendo en cuenta la evolución de la enfermedad, la disponibilidad de métodos de diagnóstico perfeccionados y la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993, es necesario modificar las medidas de control ya adoptadas a escala comunitaria para la lucha contra la peste porcina clásica;

Considerando que tales modificaciones se refieren a la limpieza y a la desinfección de las explotaciones infectadas, la presencia de la enfermedad entre los jabalíes, la utilización de unidades de emergencia, el control de los movimientos de animales en las zonas de protección y de vigilancia, la vacunación de emergencia y los procedimientos de diagnóstico,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 80/217/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «cerdo»: cualquier animal de la familia suidae;

b) «cerdo de reproducción»: cerdo destinado a la reproducción, o empleado con tal fin, para la multiplicación de la especie;

c) «cerdo de engorde»: cerdo engordado y destinado al sacrificio para la producción de carne al final de su período de engorde;

d) «cerdo de abasto»: cerdo destinado a ser sacrificado en un matadero sin demora indebida;

e) «jabalí»: cerdo no mantenido ni criado en una explotación;

f) «explotación»: explotación tal como se define en el punto 4 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE (*), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE (**);

g) «cerdo sospechoso de haber contraído la peste porcina clásica»: todo aquel cerdo que presente síntomas clínicos de dicha enfermedad o lesiones post mortem o reacciones a las pruebas de laboratorio efectuadas de conformidad con el artículo 11 que indiquen la posible presencia de peste porcina clásica;

h) «cerdo infectado de peste porcina clásica»: todo aquel cerdo - en el que se hayan comprobado oficialmente síntomas clínicos o lesiones post mortem de peste porcina clásica, o - en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de dicha enfermedad tras un examen de laboratorio realizado de conformidad con el artículo 11;

i) «propietario o criador»: cualquier persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarios de los animales o estén encargados de la cría de los mismos, perciban o no una retribución económica;

j) «autoridad competente»: la autoridad competente tal como se define en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 90/424/CEE;

k) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad competente;

l) «aprovechamiento de grasas animales»: transformación de materias de alto riesgo, con arreglo a la Directiva 90/667/CEE (1);

m) «residuos alimenticios»: desperdicios procedentes de cocinas, establecimientos que sirvan comidas o, en su caso, de industrias que utilicen carne.

(*) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(**) DO n° L 85 de 5. 4. 1991, p. 37.

(1) DO n° L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.

2) En el artículo 5:

  1. tras el séptimo guión del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

    La reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de cría aplicado en la explotación de que se trate y deberá cumplir las disposiciones siguientes:

    1) Cuando se trate de explotación al aire libre:

    - la reintroducción de los cerdos se iniciará con la introducción de lechones testigo que hayan sido sometidos a pruebas para hallar anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica y hayan arrojado resultados negativos. Los lechones testigo deberán ser repartidos por toda la explotación infectada, en las condiciones establecidas por la autoridad competente, y sometidos a nuevas pruebas, a los veintiún y cuarenta y dos días de haber sido trasladados a la explotación, para detectar la presencia de anticuerpos.

    Si ninguno de los lechones hubiere producido anticuerpos contra la peste porcina clásica, se podrá proceder a la repoblación completa en cuanto se reciban los resultados negativos de la segunda prueba;

    2) para todas las demás formas de cría, la reintroducción de los cerdos se efectuará según las medidas contempladas en el punto 1) o bien de conformidad con las disposiciones siguientes:

    - la reintroducción de los lechones estará basada en una repoblación total a condición de que:

    - todos los cerdos lleguen en un período de ocho días y hayan sido sometidos a pruebas para hallar anticuerpos contra el virus CSF con resultados negativos;

    - ningún cerdo pueda salir de la explotación durante un período de sesenta días después de la llegada de los últimos cerdos;

    - se someta a la piara repoblada a un examen serológico, de conformidad con las disposiciones previstas en los Anexos I y IV. Dicho examen no podrá ser efectuado antes de treinta días después de la llegada de los últimos cerdos.

  2. El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

    2. La autoridad competente podrá aplicar las medidas establecidas en el apartado 1 a otras explotaciones cuyos cerdos hayan podido contraer la infección como consecuencia de su localización y de su contacto directo o indirecto con la explotación infectada.

    3) Se insertará el artículo siguiente:

    Artículo 6 bis 1. Inmediatamente después de que la autoridad competente de un Estado miembro haya sido informada de que los jabalíes presentan indicios de infección, ésta adoptará todas las medidas que considere adecuadas para confirmar la presencia de la enfermedad, informando a los propietarios o criadores de cerdos y a los cazadores, y sometiendo a pruebas, incluidos análisis de laboratorio a todos los jabalíes muertos por disparo de bala o hallados muertos.

    2. En cuanto se confirme que los jabalíes están infectados, la autoridad competente de un Estado miembro deberá someter inmediatament a vigilancia oficial las explotaciones situadas en la zona infectada determinada y disponer, en particular, que:

    a) se elabore un censo oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones, que el propietario o criador deberá mantener actualizado; la información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección.

    No obstante, por lo que se refiere a las explotaciones al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuada sobre la base de una estimación;

    b) todos los cerdos de la explotación permanezcan en las pocilgas o en cualquier otro lugar en el que puedan estar aislados de los jabalíes. Éstos no deberán tener acceso a ningún material que posteriormente pueda estar en contacto con los cerdos de la explotación;

    c) no entren ni salgan cerdos de las explotaciones, salvo si así lo autoriza la autoridad competente habida cuenta de la situación epidemiológica;

    d) se utilicen los medios de desinfección adecuados en las entradas y salidas de las pocilgas y de la propia explotación;

    e) se efectuén análisis de todos los cerdos muertos o enfermos de la explotación que presenten los síntomas de la peste porcina clásica a fin de detectar la presencia de dicha enfermedad;

    f) no se introduzcan en la explotación carne o restos de jabalí (sacrificado o hallado muerto).

    3. Sin perjuicio de las medidas establecidas en el apartado 2, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión lo antes posible y por escrito un plan en el que indiquen las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad en una zona infectada determinada, así como las medidas aplicadas a las explotaciones situadas en dicha zona.

    La Comisión examinará este plan para determinar si permite alcanzar el objetivo deseado y lo aprobará, en su caso, previa modificación, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.

    El plan podrá ser posteriormente modificado o ampliado, con arreglo al mismo procedimiento, para tener en cuenta la evolución de la situación.

    4. Una vez aprobadas, las medidas contenidas en el plan mencionado en el apartado 3 sustituirán a las medidas iniciales a que alude el apartado 2 en la fecha que se determine durante el proceso de aprobación.

    5. El plan a que hace referencia el apartado 3 contendrá información acerca de:

    a) la zona infectada determinada dentro del territorio del Estado miembro a que se refiere el apartado 2. Al determinar la zona infectada, la autoridad competente deberá tener en cuenta;

    i) la distribución geográfica de la enfermedad,

    ii) la población de jabalíes en la zona,

    iii) la existencia de límites naturales o artificiales de importancia para los movimientos de los jabalíes;

    b) el número aproximado de manadas de jabalíes en la zona determinada y el tamaño de las mismas;

    c) las actividades concretas realizadas para determinar el alcance de la infección en la población de jabalíes, mediante el examen de los jabalíes muertos por disparo de bala o hallados muertos y mediante análisis de laboratorio;

    d) la organización de una estrecha cooperación entre biólogos, cazadores y...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT