Reglamento (CE) nº 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República ...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas4.11.2000 L 280/9

REGLAMENTO (CE) No 2434/2000 DEL CONSEJO de 17 de octubre de 2000 por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (1 ), prevé el establecimiento de determinadas concesiones en relación con determinados productos agrícolas originarios de la República Eslovaca.

(2) Se aportaron mejoras a los acuerdos preferenciales del Acuerdo europeo con la República Eslovaca mediante el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay incluida la mejora del actual régimen preferencial (2). El Consejo aprobó dicho Protocolo en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 98/638/CE (3 ).

(3) De conformidad con las directivas adoptadas por el Consejo el 30 de marzo de 1999, la Comisión y la República Eslovaca concluyeron sus negociaciones sobre un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo el 4 de mayo de 2000.

(4) El nuevo Protocolo adicional, que prevé concesiones agrícolas adicionales, tendrá por fundamento jurídico el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo, donde se establece que la Comunidad y la República Eslovaca examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

(5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo con la República Eslovaca.

(6) Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca.

(7) La República Eslovaca adoptará todas las disposiciones legislativas útiles, con carácter autónomo y transitorio a fin de hacer posible la aplicación rápida y simultánea de la adaptación prevista en el Acuerdo europeo de las concesiones agrícolas.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4 ).

(9) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5 ) codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Eslovaca que figura en los anexos A bis y A ter del Reglamento sustituye al contemplado en el anexo XI del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra.

  2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones esablecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento.

  3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 2
  1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    (4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (1) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2. (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1662/1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).

    (2 ) DO L 306 de 16.11.1998, p. 3.

    (3) DO L 306 de 16.11.1998, p. 1.

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.11.2000L 280/10

  2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica entre el 1 de julio de 2000 y la entrada en vigor del presente Reglamento, en el marco de las concesiones previstas en el anexo XI del Acuerdo europeo de conformidad con el Reglamento (CE) no 3066/ 95 (1), se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo A ter del presente Reglamento.

Artículo 3
  1. La Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2 ) o, en su caso, por el Comité creado por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas, denominado en lo sucesivo 'el Comité'.

  2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

  3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2000.

Por el Consejo El Presidente L. FABIUS (1 ) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2435/98 (DO L 303 de 13.11.1998, p. 1).

(2 ) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

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