Maatschap M.J.M. Linthorst, K.G.P. Pouwels en J. Scheren c.s. contra Inspecteur der Belastingdienst/Ondernemingen Roermond.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1996:455
Docket NumberC-167/95
Celex Number61995CC0167
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date28 November 1996
EUR-Lex - 61995C0167 - ES 61995C0167

Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 28 de noviembre de 1996. - Maatschap M.J.M. Linthorst, K.G.P. Pouwels en J. Scheren c.s. contra Inspecteur der Belastingdienst/Ondernemingen Roermond. - Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof 's-Hertogenbosch - Países Bajos. - Sexta Directiva IVA - Artículo 9 - Prestación de servicios de los veterinarios. - Asunto C-167/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01195


Conclusiones del abogado general

1 La presente cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia se refiere a la interpretación del ámbito de aplicación de determinadas disposiciones del artículo 9 de la Sexta Directiva del IVA. (1) Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que determine qué lugar debe considerarse, para la sujeción al IVA, como el lugar en el que se hayan prestado servicios veterinarios a empresas ganaderas en un Estado miembro (Bélgica) por parte de una sociedad de medicina veterinaria que ha establecido la sede de su actividad económica y posee un establecimiento permanente en otro Estado miembro (Países Bajos).

I. El contexto jurídico y fáctico

2 Las disposiciones pertinentes del artículo 9 de la Sexta Directiva son las siguientes:

«1. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.

2. Sin embargo:

[...]

c) el lugar de las prestaciones de servicios que tengan por objeto:

- [...]

- informes periciales sobre cosas muebles corporales;

- trabajos relacionados con cosas muebles corporales;

será el lugar en que estas prestaciones sean materialmente realizadas;

[...]

e) el lugar de las siguientes prestaciones de servicios, hechas a personas establecidas fuera de la Comunidad, o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del país de quien los preste, será el lugar en que el destinatario de dichos servicios tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación o, en defecto de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual:

[...]

- las prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares, así como el tratamiento de datos y el suministro de informaciones;

[...]»

El apartado 3 del artículo 9 es igualmente pertinente. Dispone:

«A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, los Estados miembros podrán considerar, en lo que concierne a las prestaciones de servicios enunciadas en la letra e) del apartado 2 [...] que:

a) el lugar de las prestaciones de servicios, que en virtud del presente artículo se halla en el interior del país, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización y la explotación efectiva se lleven a cabo fuera de la Comunidad;

b) el lugar de las prestaciones de servicios, que en virtud del presente artículo se halla fuera de la Comunidad, está situado en el interior del país, siempre que la utilización y la explotación efectiva se lleven a cabo en el interior del país.»

3 Según el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch, la Wet op de Omzetbelasting de 1968 (Ley neerlandesa relativa al Impuesto sobre el Volumen de Negocios; en lo sucesivo, «Ley») fue adaptada posteriormente para tener en cuenta la Sexta Directiva. (2) El órgano jurisdiccional nacional afirma que el Tribunal de Justicia puede dar por sentado que, por lo que se refiere a las prestaciones de servicios, el legislador neerlandés quiso definir en el artículo 6 de la Ley las mismas normas que las establecidas en el artículo 9 de la Sexta Directiva.

4 La sociedad Linthorst, Pouwels y Scheres, parte demandante en el litigio principal, está establecida en Ell, Países Bajos. (3) Tiene una consulta de medicina veterinaria general y todos sus socios son veterinarios. A efectos del IVA, está considerada como una empresa (ondernemer) en el sentido del artículo 7 de la Ley. En el mes de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «período de recaudación pertinente»), facturó a ganaderos establecidos en Bélgica -que no poseían un establecimiento permanente fuera de dicho país- un importe total de 5.110 HFL en concepto de prestaciones de servicios veterinarios. Estas prestaciones (en lo sucesivo, «prestaciones belgas»), que no incluían el suministro de medicamentos, estaban destinadas a animales que se encontraban en Bélgica, donde la sociedad efectuó las referidas actividades. Para el período de recaudación pertinente, la sociedad incluyó en su declaración del IVA -de un importe total de 32.027 HFL- la cantidad de 849 HFL que representaba el IVA, calculado al 17,5 % de 5.110 HFL facturados por las prestaciones de servicios belgas. Al no haber prosperado su reclamación administrativa para obtener la devolución de la suma de 849 HFL, la sociedad interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional.

5 Ante dicho órgano jurisdiccional nacional Linthorst alegó que, con arreglo a los guiones tercero y cuarto de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva, el lugar donde se efectuaron las prestaciones de servicios belgas es el lugar en el que se realizaron materialmente, es decir, Bélgica. Con carácter subsidiario, sostuvo que, conforme a la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva, debía considerarse el lugar de las referidas prestaciones como el lugar donde está situada la sede de las actividades económicas de los destinatarios, es decir, igualmente Bélgica. Las autoridades tributarias sostuvieron que es aplicable la regla principal contenida en el apartado 1 del artículo 9 y que, por las prestaciones de servicios belgas, la sociedad estaba correctamente sujeta al IVA en los Países Bajos donde posee un establecimiento.

6 El órgano jurisdiccional nacional señala que, puesto que, en virtud del artículo 9 de la Sexta Directiva, determina el lugar en que se considera prestado un servicio determina los límites de la competencia de los Estados miembros para gravar dicho servicio, se necesita una interpretación comunitaria de dicha disposición para evitar situaciones de doble imposición o de no imposición que pudieran resultar de interpretaciones nacionales divergentes. Dado que el órgano jurisdiccional nacional no estaba convencido de que no era aplicable en este asunto ninguna de las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 invocadas por la sociedad y señalando que las autoridades belgas consideraban que el cuarto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 era aplicable a las prestaciones de servicios veterinarios, decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Debe interpretarse el artículo 9 de la Sexta Directiva en el sentido de que se considera como lugar en el que un veterinario presta sus servicios el lugar donde esté situada la sede de su actividad económica o donde posea un establecimiento permanente desde el que realice sus prestaciones de servicios o, a falta de tal sede o establecimiento permanente, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o debe interpretarse este artículo en el sentido de que el lugar en que un veterinario presta sus servicios está situado en otro sitio, en particular, el lugar en que estas prestaciones sean materialmente realizadas o el lugar en el que el destinatario de dichos servicios tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación de servicios o, en defecto de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual?»

II. Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

7 Presentaron observaciones escritas Linthorst, los Gobiernos neerlandés, alemán e italiano y la Comisión que, salvo Linthorst y el Gobierno alemán, también fueron oídos en sus observaciones orales.

III. Análisis

8 El apartado 1 del artículo 9 de la Sexta Directiva enuncia una regla por la que normalmente el IVA sobre la prestación de servicios se percibe en el lugar de establecimiento de quien los preste. Sin embargo, el apartado 2 del artículo 9 somete a otras reglas una gama amplia y heterogénea de prestaciones de servicios. El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la interpretación de este artículo...

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