Kelvin Albert Snares contra Adjudication Officer.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1997:227
Date06 May 1997
Celex Number61996CC0020
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-20/96
EUR-Lex - 61996C0020 - ES 61996C0020

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 6 de mayo de 1997. - Kelvin Albert Snares contra Adjudication Officer. - Petición de decisión prejudicial: Social Security Commissioner - Reino Unido. - Seguridad Social - Prestaciones especiales de carácter no contributivo - Apartado 2 bis del artículo 4 y artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 - Subsidio de subsistencia para minusválidos - No exportabilidad. - Asunto C-20/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06057


Conclusiones del abogado general

1 La petición de decisión prejudicial planteada por el Social Security Commissioner tiene por objeto que se dilucide si la demandante en el procedimiento principal debe dejar de beneficiarse de un subsidio para minusválidos a partir de la fecha en la que abandonó definitivamente el Reino Unido para establecerse en otro Estado miembro.

2 Así pues, se pregunta al Tribunal sobre la interpretación y la apreciación de la validez de las disposiciones comunitarias relativas a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad y, más concretamente, el relativo a las «prestaciones especiales de carácter no contributivo», vigente desde el 1 de junio de 1992. (1)

Legislación nacional

3 De la resolución de remisión se desprende que el «disability living allowance» (subsidio de subsistencia para minusválidos; en lo sucesivo, «DLA») es una prestación de carácter no contributivo (2) abonada, independientemente del reconocimiento previo de una incapacidad laboral, a las personas inválidas como consecuencia de una incapacidad física o mental, sin ningún requisito relativo a los ingresos del beneficiario. (3)

4 El DLA consta de dos componentes:

- un componente de «autonomía», destinado a las personas dependientes (que puede concederse por tres cuantías diferentes, dependiendo de la índole de la minusvalía y del grado de ayuda que se requiera);

- un componente de «movilidad», destinado a las personas con una capacidad de desplazamiento limitada (que puede concederse por dos cuantías diferentes, dependiendo de la índole y el grado de la limitación de la capacidad de desplazamiento).

5 Con anterioridad a su establecimiento, el 1 de abril de 1992, (4) el Derecho nacional contemplaba dos tipos de prestaciones no contributivas sin ningún requisito relativo a los ingresos del beneficiario con el mismo objeto, respectivamente, que los dos componentes del DLA. Se trataba del «attendance allowance» (subsidio de ayuda; en lo sucesivo, «AA»), pagada por dos cuantías, equivalentes a los dos importes más elevados del componente de «autonomía» del DLA, y del «mobility allowance» (subsidio de movilidad; en lo sucesivo, «MA»), abonado por una cuantía equivalente a la cuantía máxima del componente de «movilidad» del DLA. (5)

6 Los requisitos para la concesión de los dos componentes del DLA son idénticos a los que se aplicaban para el AA y el MA; en particular, no se exige ningún requisito relativo a la nacionalidad. Concretamente, la legislación nacional establece que todos los solicitantes deben cumplir determinados requisitos de residencia y presencia en Gran Bretaña. (6) Básicamente, el requisito de residencia únicamente puede suprimirse en caso de ausencia temporal del territorio nacional. (7)

Normativa comunitaria

El Reglamento nº 1408/71 antes de la reforma de 1992

7 Si bien no establece un régimen de Seguridad Social autónomo para los trabajadores y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ni tampoco tiene por objeto armonizar -y menos aún unificar- las diferentes legislaciones nacionales aplicables en la materia, el Reglamento nº 1408/71 coordina estas últimas, superponiéndoles un conjunto de normas cuyo objetivo consiste, en última instancia, en eliminar cualquier situación que pueda desalentar el ejercicio del derecho a la libre circulación reconocido en el Tratado.

8 El mbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 se define en su artículo 4, extendiéndose a todas las legislaciones relativas a las «ramas de Seguridad Social» relacionadas con alguno de los riesgos enumerados en su apartado 1 -como las «prestaciones de invalidez» previstas en la letra b)-, y excluyendo la «asistencia social y médica» (apartado 4), sin establecer, no obstante, distinción alguna entre los regímenes contributivos y no contributivos (apartado 2).

9 De conformidad con el artículo 5, los Estados miembros deben mencionar, en sus declaraciones notificadas y publicadas, los regímenes y legislaciones nacionales indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 4. De este modo, en el punto 11 de la sección L del Anexo VI del Reglamento, el Reino Unido mencionó (y sigue haciéndolo actualmente) el AA como una prestación de invalidez a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 4.

10 En el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento, se formula en los siguientes términos el principio de la supresión de las cláusulas de residencia de las prestaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento:

«1. A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»

Modificaciones introducidas mediante el Reglamento nº 1247/92

Justificación

11 En su versión inicial, el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 limitaba su ámbito de aplicación únicamente a las prestaciones correspondientes a la Seguridad Social propiamente dicha, excluyendo las correspondientes a la asistencia social. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, sólo las primeras, y no las segundas, podían ser exportadas a otro Estado miembro. Sin embargo, el Reglamento no contenía ninguna definición de estos dos conceptos.

12 Fundándose en la consideración de que «la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla», (8) este Tribunal adoptó una interpretación amplia, independiente de la consideración nacional, de las legislaciones y regímenes contemplados en el apartado 1 del artículo 4, incluyendo determinadas prestaciones que, «en razón de su ámbito de aplicación personal, de sus objetivos y de sus modalidades de aplicación», (9) se vinculen simultáneamente a la asistencia social (10) y a la Seguridad Social. (11)

13 Según la jurisprudencia de este Tribunal, una prestación de esta naturaleza, denominada de tipo «mixto» o de carácter «híbrido», debe «[...] considerarse como prestación de Seguridad Social en la medida en que, en primer lugar, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios basándose en una situación legalmente definida y, en segundo lugar, en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 [...]». (12)

Las nuevas disposiciones

14 Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, (13) el Consejo, mediante el Reglamento nº 1247/92, adoptado basándose en los artículos 51 y 235 del Tratado CE, introdujo en el Reglamento nº 1408/71 normas especiales de coordinación aplicables a determinadas prestaciones de carácter no contributivo, comprendidas desde entonces dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. Se trata de las prestaciones de este tipo destinadas a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas de Seguridad Social contempladas en el Reglamento nº 1408/71, así como de las destinadas a asegurar la protección específica de los minusválidos.

15 En él, se hace referencia al nuevo apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 en los siguientes términos:

«2 bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distintos de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades [léase: contingencias] correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.»

16 Con el fin de que los Estados miembros mencionen también en sus declaraciones las legislaciones y regímenes contemplados en el apartado 2 bis del artículo 4 (procede señalar que el Reino Unido no ha efectuado dicha declaración), se modificó el artículo 5.

17 El régimen de coordinación establecido en favor de dichas prestaciones es objeto de un nuevo artículo 10 bis, que, en su apartado 1, autoriza una excepción al principio de la supresión de las cláusulas de residencia en el caso de las prestaciones que previamente hayan sido objeto de una declaración en dicho sentido por parte del Estado que las haya establecido:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen...

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