P. H. Asscher contra Staatssecretaris van Financiën.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1996:52
Docket NumberC-107/94
Celex Number61994CC0107
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date15 February 1996
61994C0107

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPPE LÉGER

presentadas el 15 de febrero de 1996 ( *1 )

1.

El Hoge Raad der Nederlanden solicita al Tribunal de Justicia que dé un nuevo retoque al contexto fiscal del sujeto pasivo no residente en un Estado miembro, contexto que dicho Tribunal pule gradualmente. El presente asunto constituye la prolongación de las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1995, Schumacker, ( 1 ) y de 11 de agosto de 1995, Wielockx. ( 2 )

El procedimiento ante el Juez nacional

Legislación aplicable al asunto principal

2.

En los Países Bajos la fiscalidad directa de las personas físicas se regula por la Wet op dc inkomstenbelasting 1964 (Ley de 1964 del Impuesto sobre la Renta; en lo sucesivo, «Ley del Impuesto sobre la Renta») ( 3 ) y por la Wet op de loonbelasting 1964 (Ley de 1964 del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal; en lo sucesivo, «Ley del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal»). ( 4 )

3.

Dichas disposiciones fueron modificadas por las Leyes de 27 de abril de 1989 ( 5 ) y de 28 de diciembre de 1989, ( 6 ) que entraron en vigor el 1 de enero de 1990. A partir de esta reforma la percepción del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal y la de las cotizaciones de los seguros sociales se realiza de forma combinada, de manera que el primer tramo de renta comprende un componente del impuesto y un componente de las cotizaciones sociales. La base imponible fue ampliada al suprimirse la reducción correspondiente a las cotizaciones de los seguros sociales y otras bonificaciones. En contrapartida, el tipo de gravamen del primer tramo se redujo respecto a los residentes y determinados no residentes asimilados a los primeros, y el del tercer tramo lo fue respecto a la totalidad de los sujetos pasivos.

4.

El Impuesto sobre los Rendimientos de Trabajo Personal es un Impuesto sobre la Renta retenido en la fuente sobre la retribución de los trabajadores por cuenta ajena.

5.

El director titular de una parte considerable del capital de una sociedad de responsabilidad limitada se considera trabajador por cuenta ajena y sujeto al Impuesto sobre los Rendimientos de Trabajo Personal por lo que respecta a su retribución. Asimismo, se le considera trabajador por cuenta ajena en relación con los seguros sociales generales, pero no a efectos de la aplicación de los seguros de los trabajadores por cuenta ajena. ( 7 )

6.

Las situaciones fiscales transfronterizas se regulan por el Convenio de 19 de octubre de 1970 entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, celebrado para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para regular algunas otras cuestiones en materia tributaria ( 8 ) (en lo sucesivo, «Convenio bilateral»).

7.

Por ejemplo, con arreglo al apartado 1 del artículo 15 y al apartado 1 del artículo 16 de dicho Convenio bilateral los rendimientos del trabajo percibidos por una persona residente en Bélgica y que trabaja por cuenta ajena en los Países Bajos o ejerce el cargo de director de una sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en los Países Bajos están sujetos a gravamen en los Países Bajos. En Bélgica, Estado de residencia, dicha persona únicamente tributa por el resto de sus ingresos.

8.

El apartado 1 del artículo 20a de la Ley del Impuesto sobre los rendimientos de trabajo personal contiene una escala aplicable a los trabajadores residentes en los Países Bajos o a los trabajadores asimilados a éstos. La asimilación tiene lugar cuando los ingresos mundiales del trabajador consisten exclusivamente o casi exclusivamente, es decir, como mínimo en un 90 %, en rendimientos sujetos a gravamen en los Países Bajos. Se considera que se cumple este último requisito, con arreglo al apartado 3 del artículo 20a cuando los rendimientos del interesado están sujetos en los Países Bajos a las cotizaciones de los seguros sociales generales.

9.

Si el trabajador interesado no reside en los Países Bajos y si sus ingresos mundiales no consisten exclusivamente o casi exclusivamente en rendimientos sujetos a gravamen en los Países Bajos deberá pagar la cuota del Impuesto sobre los Rendimientos de Trabajo Personal calculada según la escala establecida en el artículo 20b.

10.

La escala del artículo 20a y la del artículo 20b únicamente difieren en el primer tramo de renta. En 1990 los trabajadores a los que se aplicaba el artículo 20a estaban sometidos, en cuanto al primer tramo de renta, a un tipo del 13 %, mientras que los trabajadores a los que se aplicaba el artículo 20b estaban sometidos, en cuanto al mismo tramo, a un tipo de gravamen del 25 %. Antes del año 1990 era de aplicación un único tipo de gravamen del 14 % al primer tramo de renta, respecto a todos los trabajadores.

11.

En 1990, el tipo de las cotizaciones de seguros sociales percibidas al mismo tiempo que el Impuesto únicamente sobre el primer tramo de renta era del 22,10 %.

12.

Por consiguiente, el trabajador por cuenta ajena que cotizara a los seguros sociales y rendimientos del trabajo estuviera sujeto a gravamen en los Países Bajos debería soportar retenciones del 13 % y del 22,10 %, es decir, en total el 35,10 %.

Hechos del litigio principal

13.

El Sr. P. H. Asschcr, de nacionalidad neerlandesa, está domiciliado en Bélgica desde el mes de mayo de 1986. Es director de una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en los Países Bajos. Como tal desarrolla sus actividades en los Países Bajos. Por otra parte, es director de una sociedad belga con domicilio social en Bélgica. Como tal desarrolla sus actividades en Bélgica.

14.

El Sr. Asscher tributa en Bélgica por los rendimientos que obtiene de la sociedad belga. Asimismo, está afiliado obligatoriamente en Bélgica a la Seguridad Social en el régimen de los trabajadores autónomos.

15.

Los rendimientos que obtiene en los Países Bajos representan menos del 90 % de sus ingresos mundiales. No está sujeto, por tanto, a las cotizaciones de los seguros sociales generales.

16.

En el mes de junio de 1990 percibió en los Países Bajos un salario bruto de 16.250 HFL del cual se retuvo la cantidad de 7.891,17 HFL con arreglo al artículo 20b de la Ley del Impuesto sobre los rendimientos de trabajo personal.

17.

Presentó una reclamación contra dicha retención al inspector competente. Esta reclamación fue denegada.

18.

Posteriormente interpuso un recurso contra la resolución denegatoria ante el Gerechtshof te Amsterdam. El 13 de abril de 1992 éste desestimó el recurso.

19.

El Sr. Asscher recurrió en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden contra la sentencia del Gerechtshof.

Cuestiones prejudiciales

20.

Al considerar que la resolución del litigio dependía de la interpretación del artículo 48 del Tratado CE, cl Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 23 de marzo de 1994, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cinco cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Permite el artículo 48 del Tratado que un Estado miembro (el Estado de trabajo) grave los rendimientos del trabajo personal percibidos, en dicho Estado, por un empresario establecido en el mismo con un Impuesto sobre la Renta y sobre los rendimientos del trabajo personal considerablemente superior si el trabajador por cuenta ajena no reside en el Estado de trabajo, sino en otro Estado miembro?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿está autorizada, no obstante, la diferencia de trato si los ingresos mundiales del trabajador por cuenta ajena, calculados según las normas del Estado de trabajo, están constituidos de tal forma que menos del 90 % de los mismos consiste en ingresos que el Estado de trabajo puede tomar en consideración a efectos del Impuesto sobre la Renta de los no residentes?

3)

¿Es lícito, estableciendo una diferencia de tipo de gravamen como la de autos, tomar en consideración el hecho de que el trabajador por cuenta ajena no está sujeto en el Estado de trabajo a la percepción de la cotización a los seguros sociales generales vigente en dicho Estado?

4)

¿Tiene alguna importancia para ello el hecho de que el trabajador por cuenta ajena esté sometido en el Estado de residencia a la percepción de una cotización a seguros comparables?

5)

¿Tiene importancia para responder a las anteriores cuestiones que el trabajador por cuenta ajena sea nacional del Estado de trabajo?»

21.

Con carácter preliminar propongo al Tribunal de Justicia que examine si una situación como la del procedimiento principal debe resolverse aplicando el artículo 52 del Tratado o bien el artículo 48. A continuación examinaré las cuestiones planteadas empezando por la última.

Sobre la aplicabilidad del artículo 52 del Tratado

22.

El órgano jurisdiccional remitente se refiere únicamente al artículo 48 del Tratado relativo, a la libre circulación de los trabajadores. En efecto, según el Derecho tributario nacional, la parte demandante en el procedimiento principal tiene la consideración de trabajador por cuenta ajena.

23.

Por constituir la libre circulación de los trabajadores uno de los principios fundamentales de la Comunidad, el concepto de trabajador en el sentido del artículo 48 no puede recibir una interpretación que varíe según los Derechos nacionales, sino que tiene un alcance comunitario. ( 9 )

24.

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