Aldona Malgorzata Jany and Others v Staatssecretaris van Justitie.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2001:251
Date08 May 2001
Celex Number61999CC0268
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-268/99
EUR-Lex - 61999C0268 - ES 61999C0268

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 8 de mayo de 2001. - Aldona Malgorzata Jany y otros contra Staatssecretaris van Justitie. - Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage - Países Bajos. - Relaciones exteriores - Acuerdos de asociación Comunidades/Polonia y Comunidades/República Checa - Libertad de establecimiento - Concepto de actividad económica - Inclusión o no de la actividad de prostitución. - Asunto C-268/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-08615


Conclusiones del abogado general

1 La posición intermedia de los acuerdos de asociación en el Derecho comunitario (1) permite establecer comparaciones con los principios derivados del Tratado.

2 Tanto si forman parte de la categoría de los acuerdos celebrados con una perspectiva de cooperación al desarrollo como de la de los acuerdos llamados de «preadhesión», (2) su interpretación exige con frecuencia un examen detallado de los elementos que los distinguen de los principios tradicionales del Derecho comunitario, puesto que algunos de ellos, adaptados para tener en cuenta los objetivos específicos de tales acuerdos, ocupan sin embargo una posición notable en ellos.

3 La libre circulación de personas es, entre estos principios, uno de los que aborda con más frecuencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En particular, la libre circulación de trabajadores ha dado lugar a numerosas sentencias, dictadas en relación con el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía. (3)

4 El presente asunto sigue las huellas de estos antecedentes en cuanto a su objeto, a saber, la libre circulación de personas y el derecho de entrada y residencia que va asociado a él. No obstante, se distingue de ellos por otros aspectos.

5 Las disposiciones en cuestión de los acuerdos europeos no se refieren a la libre circulación de trabajadores, sino a la libertad de establecimiento. Los nacionales de los países terceros que la invocan pretenden establecerse en el territorio de un Estado miembro para ejercer una actividad profesional por cuenta propia. Pues bien, aunque la terminología sea idéntica, el régimen jurídico de la libertad de establecimiento de que se trata en el litigio principal no es propiamente el que el Tratado instituye para los nacionales de la Comunidad.

6 Otra particularidad del procedimiento principal se debe a que tal actividad es la prostitución. Habida cuenta de la vaguedad que rodea su forma de ejercicio, de las preocupaciones que suscita desde el punto de vista del respeto de la dignidad del ser humano y de sus implicaciones en términos de orden público, la prostitución resulta ser, desde muchos puntos de vista, una actividad a la que es difícil atribuir, de entrada, un régimen jurídico determinado.

I. Hechos y procedimiento principal

7 El litigio principal enfrenta a dos nacionales polacas, las Sras. Jany y Szepietowska, y cuatro nacionales checas, las Sras Padevetova, Zacalova, Hrubcinova y Überlackerova, (4) con el Staatssecretaris van Justitie. (5) Dichas nacionales de países terceros establecieron su residencia en los Países Bajos en distintas fechas, comprendidas entre mayo de 1993 y octubre de 1996, amparándose en la Ley de extranjería, y todas ellas trabajan en Amsterdam (Países Bajos) como prostitutas.

8 Las seis solicitaron al Jefe del cuerpo de Policía de Amsterdam-Amstelland permisos de residencia con la finalidad de ejercer una actividad como prostitutas por cuenta propia. Dichas solicitudes fueron desestimadas por el Immigratie- en Naturalisatiedienst (servicio de inmigración y de naturalización) del Ministerio de Justicia. (6) Las demandantes en el litigio principal presentaron reclamaciones contra estas decisiones ante la misma autoridad, reclamaciones que también se declararon infundadas mediante decisiones de 6 de febrero de 1997, debido a que la prostitución es una actividad prohibida o, al menos, no es una forma de trabajo socialmente aceptada y no se puede considerar un trabajo regular ni una profesión liberal.

9 Mediante sentencias de 1 de julio de 1997, el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage (Países Bajos) declaró fundados los recursos interpuestos contra las decisiones desestimatorias de las autoridades neerlandesas de 6 de febrero de 1997 y las anuló por falta de motivación.

10 Mediante decisiones de 12 y 23 de junio y de 3 y 9 de julio de 1998, el IND, pronunciándose nuevamente sobre las reclamaciones de las demandantes en el litigio principal, las desestimó por infundadas.

11 Los recursos que aquéllas interpusieron ante el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión prejudicial tienen por objeto que se anulen estas nuevas decisiones de las autoridades neerlandesas.

12 Las demandantes en el procedimiento principal consideran que de las disposiciones del artículo 44 del Acuerdo europeo de 16 de diciembre de 1991 por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, (7) y del artículo 45 del Acuerdo europeo de 4 de octubre de 1993 por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, (8) se deduce directamente un derecho de entrada en los Países Bajos como prostitutas por cuenta propia y, en particular, el derecho a un trato no menos favorable que el que el Reino de los Países Bajos dispensa a sus propios nacionales.

13 Según las demandantes, el concepto de «actividades económicas por cuenta propia» que figura en los Acuerdos de asociación tiene el mismo significado que el de «actividades no asalariadas», en el sentido del artículo 52, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, párrafo segundo, tras su modificación), que delimita el ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento.

14 Además, las demandantes en el procedimiento principal creen haber demostrado que trabajan realmente por cuenta propia y que cumplen todas las obligaciones legales correspondientes. Alegan que no se puede poner en duda su condición de trabajadoras por cuenta propia por el mero hecho de que su actividad requiera pocas inversiones, al ser decisivo el factor trabajo. A su juicio, el Secretario de Estado de Justicia actúa erróneamente al hacer hincapié en la exigencia de establecimiento y gestión de una empresa.

15 Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Secretario de Estado de Justicia alegó que la prostitución no es una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de los Acuerdos de asociación. A su juicio, la prostitución no se excluyó expresamente de estos últimos porque ya está legalmente prohibida en el territorio de la mayoría de las partes de los Acuerdos.

16 Según el Secretario de Estado de Justicia la admisión en los Países Bajos de prostitutas de los países asociados al amparo de la libertad de establecimiento entrañaría riesgos de fraude, puesto que se podría simular la existencia de una empresa independiente o la participación en una sociedad con el único fin de obtener un derecho de residencia con arreglo al Acuerdo de asociación. Destaca que no hay forma de asegurarse de que las demandantes en el litigio principal trabajen realmente por cuenta propia ni de que llegaron a los Países Bajos por su propia voluntad. Tampoco se puede saber si pueden disponer libremente de sus propios ingresos o si las recluta un proxeneta al que deben ceder una parte de estos ingresos.

17 El Secretario de Estado de Justicia estima que, aunque se diera por sentado que la prostitución es una actividad económica, en el sentido de los Acuerdos de asociación, es evidente que, en el caso de autos, las demandantes en el litigio principal invocan derechos basados en los Acuerdos de asociación sin tener la intención de establecer y gestionar sus propias empresas. Alega, a este respecto, que las demandantes en el procedimiento principal sólo residen en los Países Bajos durante un breve período del año y «aportan principalmente su propio trabajo y no un capital a riesgo».

II. Marco jurídico

A. La normativa comunitaria

El Acuerdo CE-Polonia

18 Con arreglo a su artículo 121, el Acuerdo CE-Polonia entró en vigor el 1 de febrero de 1994.

19 Según la exposición de motivos de dicho Acuerdo, (9) las partes contratantes:

«[reconocen] que la Comunidad y Polonia desean fortalecer [sus] lazos [tradicionales] y establecer unas relaciones más estrechas y duraderas, basadas en la reciprocidad, que permitan a Polonia tomar parte en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las relaciones que se establecieron en el pasado [...];

[...]

[tienen] presentes las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Polonia, y [reconocen] así que los objetivos de la presente asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo;

[...]

[reconocen] el hecho de que el objetivo final de Polonia es llegar a ser miembro de la Comunidad, y que la presente asociación, en opinión de las Partes, contribuirá a alcanzar este objetivo.»

20 Según su artículo 1, apartado 2, el Acuerdo de asociación tiene como objetivos fundamentales fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así un desarrollo económico dinámico en Polonia y su prosperidad y crear el marco apropiado para la gradual integración de Polonia en la Comunidad.

21 Las disposiciones pertinentes del Acuerdo CE-Polonia se encuentran en el título IV denominado «Circulación de trabajadores, derecho de establecimiento, servicios».

22 A tenor del artículo 44, apartados 3 y 4, del Acuerdo CE-Polonia, que pertenece al capítulo II, titulado «Establecimiento»:

«3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Estado miembro concederá un trato no menos favorable que el que...

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