Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 3 de marzo de 2022.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62020CC0420
ECLIECLI:EU:C:2022:157
Date03 March 2022
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 3 de marzo de 2022 (1)

Asunto C420/20

HN

Procedimiento penal

con intervención de

Sofiyska rayonna prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 8, apartado 1 — Derecho a estar presente en el juicio — Artículo 8, apartado 2 — Renuncia al derecho a estar presente en el juicio — Ejecución de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia adoptada contra un nacional de un tercer país, acusado en un proceso penal — Compatibilidad»






I. Introducción

1. El presente asunto se caracteriza por una paradoja que conduce a una contradicción difícilmente superable. El interesado, de nacionalidad albanesa, está acusado por las autoridades penales búlgaras de haber cometido una infracción penal grave cuyo enjuiciamiento ha de hacerse, en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Criminal búlgara, en presencia del acusado. Al mismo tiempo, las disposiciones de la Ley búlgara de Extranjería exigen que este sea expulsado a su país de origen y se le prohíba acceder y permanecer en el territorio de Bulgaria durante un período de cinco años. De ello se deduce que se impide al interesado comparecer en el juicio, aun cuando está obligado a ello con arreglo al Derecho nacional, y tiene derecho a ello con arreglo al Derecho de la Unión.

2. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita, pues, en esencia, al Tribunal de Justicia que precise en qué medida el derecho del acusado a estar presente en el juicio, garantizado en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/343, (2) permite a un Estado miembro ejecutar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia contra el nacional de un tercer país que ha sido acusado de la comisión de una infracción grave y que aún no ha sido juzgado.

3. En las presentes conclusiones, expondré, para empezar, las razones por las que estas cuestiones deben ser examinadas teniendo en cuenta, por un lado, las prescripciones de la Directiva 2016/343 relativa al derecho a estar presente en el juicio y, por otro lado, las normas enunciadas en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. (3)

4. A continuación, explicaré los motivos por los que, en una situación en que se adopta una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia contra un nacional de un tercer país acusado en un proceso penal, la observancia del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 exige que se compruebe, en cada caso, si la ejecución inmediata de esta decisión permite a dicho extranjero estar presente en el juicio y, en su caso, si no procede o bien aplazar la expulsión o bien revocar o suspender la prohibición de entrada y estancia, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/115.

5. De igual modo, indicaré que las disposiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 no se oponen a que un Estado miembro juzgue a dicho extranjero en su ausencia, siempre que este, o bien haya sido oportunamente informado no solo de la celebración del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia, sino también de las medidas específicas que se hayan adoptado para que pueda estar presente en el juicio, o bien, tras haber sido informado del juicio, esté defendido de forma adecuada por un letrado designado por él mismo o de oficio.

6. En cambio, expondré las razones por las que el citado artículo se opone a que se celebre un juicio en rebeldía cuando el acusado, pese a haber sido informado de las consecuencias de la incomparecencia, ha expresado su voluntad de renunciar a su derecho a estar presente en el juicio únicamente durante la fase de investigación, en un momento en el que no se había fijado la fecha del juicio.

7. Por último, explicaré por qué el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en cuya virtud los Estados miembros han de garantizar que los acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio, se opone, en mi opinión, a una normativa nacional que obliga al acusado a comparecer en el juicio.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 2016/343

8. La Directiva 2016/343 establece, de conformidad con su artículo 1, que lleva por epígrafe «Objeto», normas mínimas relativas, por un lado, a determinados aspectos de la presunción de inocencia y, por otro lado, al derecho a estar presente en el juicio.

9. El artículo 8 de esta Directiva, con el epígrafe «Derecho a estar presente en el juicio», dispone, en sus apartados 1 a 4:

«1. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

2. Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a) el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b) el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

3. Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.

4. Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.»

10. El artículo 9 de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Derecho a un nuevo juicio», señala lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»

2. Directiva 2008/115

11. De conformidad con su artículo 1, que lleva por epígrafe «Objeto», la Directiva 2008/115 «establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho [de la Unión], así como del Derecho internacional […]»

12. El artículo 3 esta Directiva, bajo el epígrafe «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

4) “decisión de retorno” una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno;

5) “expulsión” la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro;

6) “prohibición de entrada” una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se prohíba la entrada y la estancia en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo determinado, unida a una decisión de retorno;

[…]»

13. El artículo 9 de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Aplazamiento de la expulsión», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. En particular, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a) el estado físico o la capacidad mental del nacional de un tercer país;

b) razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la expulsión debido a la falta de identificación.»

14. El artículo 11 de esta misma Directiva, que tiene como epígrafe «Prohibición de entrada», dispone lo siguiente en su apartado 3, párrafo cuarto:

«Los Estados miembros podrán revocar o suspender una prohibición de entrada en casos concretos o para determinados tipos de casos, por [motivos] distintos [de los enunciados en los párrafos anteriores].»

B. Derecho búlgaro

1. Ley de Enjuiciamiento Criminal

15. El artículo 247b del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal) (4) dispone:

«1. […] A petición del juez ponente, se notificará al investigado una copia del escrito de acusación. Mediante la notificación del escrito de acusación se informa al investigado de la celebración de la audiencia preliminar y de las cuestiones contempladas en el artículo 248, apartado 1, de su derecho a comparecer con un abogado defensor y de la posibilidad de que se le designe un abogado defensor en los supuestos previstos en el artículo 94, apartado 1, así como del hecho de que el asunto puede ser juzgado y resuelto en su ausencia siempre que se cumplan los...

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