Opinion of Advocate General Pikamäe delivered on 13 January 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:13
Date13 January 2022
Celex Number62020CC0260
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 13 de enero de 2022 (1)

Asunto C260/20 P

Comisión Europea

contra

Hansol Paper Co. Ltd

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 — Importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea — Derecho antidumping definitivo — Cálculo del margen de dumping — Cálculo del margen de perjuicio — Determinación del perjuicio»






I. Introducción

1. Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de abril de 2020, Hansol Paper Co. Ltd/Comisión (T‑383/17, no publicada, en lo sucesivo «sentencia recurrida», EU:T:2020:139), que estimó el recurso interpuesto por Hansol Paper Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hansol») —una empresa establecida en Corea del Sur y que desarrolla actividades de producción y exportación de papel térmico— contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, de 2 de mayo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (2) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), anulando dicho Reglamento, en la medida en que afectaba a la referida empresa.

2. El presente recurso de casación ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de aportar una interpretación más precisa de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (3) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular de las disposiciones que facultan a la Comisión para determinar la existencia de dumping susceptible de causar un perjuicio a la industria de la Unión Europea. Las cuestiones jurídicas que ha de resolver el Tribunal de Justicia se refieren, en concreto, a las distintas fases del examen que debe llevar a cabo la Comisión con ocasión de la aplicación de este instrumento de defensa comercial y a las facultades de investigación de que dispone dicha institución respecto a los agentes económicos sospechosos de llevar a cabo prácticas comerciales desleales que justifiquen, en su caso, la adopción de medidas antidumping.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la OMC

3. Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994), (4) el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marraquech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo, entre ellos, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»). (5)

4. El artículo 2 del Acuerdo antidumping, que lleva por epígrafe «Determinación de la existencia de dumping», establece lo siguiente:

«2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador […], tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.»

B. Reglamento de base

5. El artículo 2 del Reglamento de base dispone, en su parte pertinente:

«1. El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

No obstante, si el exportador en el país de exportación no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.

Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.

A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 [(6)] de la Comisión.

2. Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país de exportación, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Unión del producto considerado. Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.

3. Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

[…]

9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

[…]

11. Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.

12. Se entenderá por “margen de dumping” el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes de dumping varíen podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.»

6. El artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base preceptúa lo siguiente:

«3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.»

7. A tenor del artículo 6, apartados 7 y 8, del Reglamento de base:

«7. Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación.

Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.

8. Salvo en las...

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