Reglamento (CE) nº 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas8. 1. 2000 L 5/1

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 32/2000 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1999 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir cada año, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o libres de derechos, para un determinado número de productos.

(2) El Reglamento (CE) no 1808/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes (1 ), ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial; al introducirse nuevas modificaciones, es conveniente por razones de claridad efectuar una refundición y simplificación de dicho Reglamento, de acuerdo con la Resolución del Consejo de 25 de octubre de 1996 (2).

(3) El presente Reglamento no afecta a los contingentes arancelarios para los productos agrícolas consolidados en el GATT incluidos en el Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3).

(4) A consecuencia de las reducciones de los derechos de aduana acordadas en el marco del GATT, determinados productos que antes estaban incluidos en el Reglamento (CE) no 1808/95 pueden importarse libres de derechos de aduana; que por lo tanto no procede incluirlos en el presente Reglamento.

(5) Para el papel prensa (número de orden 09.0015), la Comunidad ha concluido un Acuerdo en forma de Canje de Notas con Canadá en el que se prevé la apertura de un contingente arancelario de 650 000 toneladas, de las que 600 000, según lo dispuesto en el artículo XIII del GATT, están reservadas hasta el 30 de noviembre de cada año a los productos procedentes de Canadá; dicho acuerdo prevé asimismo la obligación de aumentar un 5 % la parte del contingente reservado a las importaciones procedentes de Canadá, en caso de que se agote antes de la expiración de un año determinado.

(6) De acuerdo con la oferta que ha hecho la Comunidad en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y paralelamente a su sistema de preferencias generalizadas (SPG), desde 1971 la Comunidad Europea abrió para los productos manufacturados de yute y de coco originarios de determinados países en desarrollo preferencias arancelarias consistentes en una reducción progresiva de los derechos del arancel aduanero común y, desde 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, en una suspensión total de tales derechos.

(7) Desde la entrada en vigor el 1 de enero de 1995 del nuevo SPG, la Comunidad, al margen del GATT y de forma autónoma, ha procedido, con Reglamentos (CE) nos 764/96 (4) y 1401/98 (5), a abrir contingentes arancelarios comunitarios para productos manufacturados de yute y de coco libres de derechos para cantidades determinadas y hasta el 31 de diciembre de 1999; el SPG se ha prorrogado con Reglamento (CE) no 2820/98 (6) hasta el 31 de diciembre de 2001 y por lo tanto, se considera necesario prorrogar también este régimen hasta el 31 de diciembre del año 2001.

(8) En el marco de sus relaciones exteriores, la Comunidad se ha comprometido respecto de Suiza a abrir anualmente, para períodos que se extienden del 1 de (1) DO L 176 de 27.7.1995, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1401/98 (DO L 188 de 2.7.1998, p. 1). (4) DO L 104 de 27.4.1996, p. 1.

(2) DO C 332 de 7.11.1996, p. 1. (5) DO L 188 de 2.7.1998, p. 1.

(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105. (6) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 8. 1. 2000L 5/2 septiembre al 31 de agosto del año siguiente, un contingente arancelario, con exención de derechos, para diferentes tratamientos de determinados productos textiles en tráfico de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad; con arreglo a la cláusula de nación más favorecida Suiza y otros países terceros pueden beneficiarse de dicho contingente.

(9) Para determinados productos hechos a mano y para los tejidos fabricados en telares manuales, la Comunidad ha declarado estar dispuesta a proceder a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales, con exención de derechos; que el beneficio de estos contingentes arancelarios comunitarios se supedita, no obstante, a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente del país beneficiario en el que se certifique que las mercancías se han hecho a mano o, en su caso, se han tejido en telares manuales.

(10) Para el buen funcionamiento de este régimen, es necesaria una definición de productos hechos a mano.

(11) Considerando que se debe prever un sistema de actualización en lo referente a la información sobre las autoridades gubernativas facultadas para expedir los certificados de autenticidad.

(12) La correcta aplicación del régimen para los productos hechos a mano y para los tejidos fabricados en telares manuales implica prever la posibilidad de una retirada temporal, total o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios en caso de irregularidad o ausencia de cooperación administrativa, así como métodos de cooperación administrativa para el control de la expedición de los certificados de autenticidad.

(13) El beneficio de los contingentes arancelarios para los productos hechos a mano y los tejidos fabricados en telares manuales puede otorgarse a los países en desarrollo en el marco del SPG; es conveniente prever que la Comisión, previa solicitud oficial del país candidato y tras haber recabado el dictamen del Comité del código aduanero, pueda incluir en la lista de beneficiarios nuevos países, cubiertos por el sistema de preferencias generalizadas, que ofrezcan todas las garantías necesarias en cuanto al control de la autenticidad de esos productos.

(14) En cumplimiento de sus obligaciones internacionales, es competencia de la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios; conviene garantizar, en particular, el acceso en igualdad de condiciones y continuado de todos los importadores de la Comunidad a los citados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos de derecho previstos para esos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten.

(15) El Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), ha codificado las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica.

(16) Por razones de rapidez y eficacia, la comunicación entre los Estados miembros y los servicios de la Comisión debe, en la medida de lo posible, hacerse por vía electrónica.

(17) Las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos del arancel aduanero común, así como las adaptaciones de los volúmenes y de los tipos de derecho contingentarios emanados de decisiones adoptadas por el Consejo o por la Comisión no suponen ninguna modificación de fondo; en pro de la simplificación, procede prever que la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código de aduanas, pueda aportar las modificaciones y las adaptaciones técnicas al presente Reglamento.

(18) El presente Reglamento debe ser adaptado en caso de modificación de los acuerdos existentes en el marco del GATT, incluidas las reducciones de los derechos de aduana, y, en relación con los productos manufacturados de yute y de coco, en caso de una prolongación del SPG; en lo sucesivo, conviene prever que la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código aduanero, pueda aportar las modificaciones correspondientes a las disposiciones del presente Reglamento, incluidos sus anexos, en la medida en que las modificaciones así convenidas precisen los productos que pueden optar al beneficio de los contingentes arancelarios, sus volúmenes, derechos y periodos contingentarios, así como, en su caso, los requisitos de concesión respectivos.

(19) Se puede prever una armonización de las definiciones para los productos hechos a mano y los tejidos fabricados en telares manuales así que de los certificados de autenticidad; por lo tanto, conviene prever que la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código de aduanas, pueda adaptar estas definiciones y sustituir los modelos que figuran en los anexos VI y VII.

(20) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT