Directiva 96/44/CE de la Comisión de 1 de julio de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (Texto pertinente a los...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/44/CE DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/12/CE (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la Directiva 70/220/CEE es una de las Directivas particulares que conforman el procedimiento de homologación CEE establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (4); que, por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes del vehículo son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que la Directiva 70/220/CEE establece las especificaciones para someter a ensayo las emisiones de los vehículos de motor incluidos en su ámbito de aplicación; que, a la luz de la experiencia adquirida y del estado actual de las técnicas de laboratorio, conviene adaptar en consecuencia tales especificaciones;

Considerando que conviene igualmente adaptar las condiciones de ensayo de la Directiva 70/220/CEE a las establecidas en la Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el consumo de carburante de los vehículos a motor (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/116/CE de la Comisión (6), en concreto en lo que se refiere a la relación existente entre la masa de referencia del vehículo y la inercia equivalente a aplicar;

Considerando que la presente Directiva armoniza lo dispuesto en la Directiva 70/220/CEE en cuanto a uso de la inercia equivalente con lo establecido en la Directiva 80/1268/CEE y armoniza la formulación de la ficha de características y del certificado de homologación de la Directiva 70/220/CEE con la formulación de la Directiva 70/156/CEE;

Considerando que tales modificaciones se refieren exclusivamente a las disposiciones administrativas y a las técnicas de medición de emisiones contenidas en dicha Directiva; que, por tanto, no es necesario invalidar las homologaciones vigentes en virtud de dicha Directiva ni impedir la matriculación, venta y entrada en servicio de los nuevos vehículos amparadas por tales homologaciones;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos de la Directiva 70/220/CEE quedarán modificados de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Con efectos de 1 de enero de 1997, los Estados miembros no podrán seguir concediendo:

- la homologación CEE conforme al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, ni

- la homologación nacional, excepto si se concede con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE,

a un nuevo tipo de vehículo, por motivos relacionados con la contaminación atmosférica causada por las emisiones, cuando éste no cumpla los requisitos de la Directiva 70/220/CEE.

La presente Directiva no invalida las homologaciones concedidas previamente en virtud de la Directiva 70/220/CEE ni impide la extensión de tales homologaciones en virtud de la Directiva con arreglo a la cual hayan sido concedidas éstas.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1996.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 76 de 6. 4. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 100 de 19. 4. 1994, p. 42.

(3) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(4) DO n° L 266 de 8. 11. 1995, p. 1.

(5) DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 36.

(6) DO n° L 329 de 30. 12. 1993, p. 39.

ANEXO

MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE

  1. Entre el articulado y el Anexo I se insertará una lista de Anexos con el texto siguiente:

    LISTA DE ANEXOS

    ANEXO I: Ámbito de aplicación, definiciones, solicitud de homologación CEE, concesión de la homologación CEE requisitos y ensayos, modificación del tipo de vehículo, conformidad de la producción, disposiciones transitorias

    ANEXO II: Ficha de características

    Apéndice: Datos relativos a la realización de los ensayos

    ANEXO III: Ensayo del tipo I (control de la media de gases contaminantes emitidos después de un arranque en frío)

    Apéndice 1: Ciclo de funcionamiento utilizado para el ensayo del tipo I

    Apéndice 2: Banco dinamométrico

    Apéndice 3: Método de medida en pista - simulación en banco dinamométrico

    Apéndice 4: Comprobación de las inercias no mecánicas

    Apéndice 5: Descripción de los sistemas de toma de muestras de gas

    Apéndice 6: Método para calibrar el equipo

    Apéndice 7: Verificación del conjunto del sistema

    Apéndice 8: Cálculo de las emisiones de contaminantes

    ANEXO IV: Ensayo del tipo II (control de la emisión de monóxido de carbono con el motor al ralentí)

    ANEXO V: Ensayo del tipo III (control de las emisiones de gas del cárter)

    ANEXO VI: Ensayo del tipo IV (determinación de las emisiones evaporantes de los vehículos con motor de encendido por chispa)

    Apéndice: Calibrado del equipo para los ensayos de emisiones de evaporación

    ANEXO VII: Ensayo del tipo V (ensayo de envejecimiento para verificar la durabilidad de los sistemas anticontaminantes)

    ANEXO VIII: Especificaciones de los carburantes de referencia

    ANEXO IX: Certificado de homologación CEE

    Apéndice: Adenda

    .

    En el Anexo I:

  2. El encabezamiento del Anexo I quedará redactado como sigue:

    Ámbito de aplicación, definiciones, solicitud de homologación CEE, concesión de la homologación CEE, requisitos y ensayos, modificación del tipo de vehículo, conformidad de la producción, disposiciones transitorias

    .

  3. Punto 1:

    La primera frase quedará redactada del modo siguiente:

    La presente Directiva se aplicará a

    - las emisiones del tubo de escape, las emisiones de evaporación, las emisiones de los gases del cárter y la durabilidad de los sistemas anticontaminantes de todos los vehículos de motor equipados con motor de explosión

    y

    - las emisiones del tubo de escape y la durabilidad de los sistemas anticontaminantes de los vehículos de las categorías M1 y N1 (1) equipados con motor de compresión

    incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 70/220/CEE en la versión de la Directiva 83/351/CEE del Consejo (*), con la excepción de los vehículos de la categoría N1 cuya homologación haya sido concedida con arreglo a la Directiva 88/77/CEE del Consejo (**).

    (*) DO n° L 197 de 20. 7. 1983, p. 1.

    (**) DO n° L 36 de 9. 2. 1988, p. 33

    .

  4. La nota (1) quedará redactada del modo siguiente:

    (1) Según la definición dada en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.

    .

  5. El punto 3.2 quedará redactado del modo siguiente:

    3.2. En el Anexo II figura el modelo de la ficha de características.

    .

  6. Se suprimirá el punto 3.2.1.

  7. Se suprimirá el punto 3.2.2.

  8. El punto 3.2.3 pasa a ser el 3.2.1 y quedará redactado del modo siguiente:

    3.2.1. Cuando así convenga, también se presentarán las copias de otros certificados de homologación con los datos pertinentes, para facilitar la extensión de la homologación y el establecimiento de los factores de deterioro.

    .

  9. Se añadirá un nuevo punto 4.3 después del punto 4.2:

    4.3. A cada tipo de vehículo homologado se le asignará un número de homologación de conformidad con el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

    .

  10. En la figura I.5.2 «masa» se sustituye por «masa máxima».

  11. En el punto 5.3.1.4:

    - La primera frase quedará redactada del modo siguiente:

    El ensayo deberá repetirse tres veces de conformidad con los requisitos del punto 5.3.1.5.

    .

    - En el punto 5.3.1.4.1: se suprimirá la nota (1).

    - Se suprime el punto 5.3.1.4.2.

    - La figura I.5.3 se sustituirá por la nueva figura:

    Figura I.5.3

    Diagrama de flujo del sistema de homologación del tipo I

    (véase el punto 5.3.1)

    >REFERENCIA A UN FILM>

  12. El punto 6 queda redactado del modo siguiente:

    6. Modificación de la homologación y extensión de la homologación

    En el caso de modificaciones a la homologación concendida de conformidad con la presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE y, cuando sean aplicables, las disposiciones particulares que figuran a continuación.

    .

  13. El punto 6.1.1.1 quedará redactado del modo siguiente:

    6.1.1.1. La homologación concedida a un tipo de...

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