Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1989 para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (89/646/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la presente Directiva debe constituir el instrumento esencial para la consecución del mercado interior decidida por el Acta Única Europea y programada en el Libro blanco de la Comisión, bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito;

Considerando que la presente Directiva se inscribe en la obra legislativa comunitaria ya realizada, en particular, por la primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/524/CEE (5), la Directiva 83/350/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a la vigilancia de las enti dades de crédito basada en su situación consolidada (6), la Directiva 86/635/CEE, de 8 de diciembre de 1986, rela tiva a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (7) y la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (8);

Considerando que la Comisión ha adoptado la Recomendación 87/62/CEE (9) sobre grandes riesgos de las entidades de crédito y la Recomendación 87/63/CEE sobre el establecimiento de un sistema de garantía de depósitos (10);

Considerando que el programa elegido consiste en la realización de la armonización esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen;

Considerando que, en tales condiciones, la presente Directiva no puede ser aplicada más que simultáneamente con las armonizaciones técnicas complementarias, realizadas por medio de actos comunitarios específicos en materia de fondos propios y de coeficiente de solvencia;

Considerando que, además, se pretende actualmente conseguir la armonización de las condiciones de saneamiento y de liquidación de las entidades de crédito;

Considerando que deberá emprenderse asimismo la armonización de los instrumentos necesarios para el control de los riesgos de liquidez, de mercado, de tipos de interés y de cambio, soportados por las entidades de crédito;

Considerando que los principios de reconocimiento mutuo y de la supervisión ejercida por parte del Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan o retiren la autorización en casos en que se manifieste de forma inequívoca, por factores tales como el contenido del programa de actividad, la distribución geográfica o la actividad efectivamente realizada, que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de dicho Estado miembro con el propósito de eludir la normativa más rigurosa vigente en el Estado miembro en cuyo territorio proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades; que, para la aplicación de la presente Directiva, se considera que una entidad de crédito está situada en el Estado miembro en que se encuentre su sede estatutaria y que los Estados miembros deberán exigir que la administración central esté situada en el Estado miembro en el que esté fijada la sede estatutaria;

Considerando que el Estado miembro de origen puede dictar además normas más rigurosas que las señaladas en los artículos 4, 5, 11, 12 y 16 en lo que concierne a las entidades autorizadas por sus propias autoridades competentes;

Considerando que la responsabilidad en materia de supervisión de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, corresponde, en adelante, a la autoridad del Estado miembro de origen de la misma; que la autoridad del Estado miembro de acogida mantiene sus responsabilidades en materia de supervisión de la liquidez y de política monetaria; que la supervisión del riesgo de mercado debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida;

Considerando que se persigue la armonización de determinados servicios financieros y de inversión, en la medida necesaria, mediante actos comunitarios específicos, con vistas, en particular, a garantizar la protección de los consumidores y de los inversores; que la Comisión ha propuesto medidas de armonización del crédito hipotecario para permitir, entre otras cosas, el reconocimiento mutuo de las técnicas financieras propias de este sector;

Considerando que el método adoptado consiste, gracias al reconocimiento mutuo, en permitir a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Comunidad de todas o parte de las actividades señaladas en la lista anexa, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios;

Considerando que el ejercicio de las actividades que no figuran en dicha lista se beneficia de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado;

Considerando que conviene, sin embargo, extender el beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en la lista del Anexo, cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la vigilancia sobre base consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas;

Considerando que el Estado miembro de acogida podrá, para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, imponer el cumplimiento de las disposiciones específicas de su legislación y regulacio nes nacionales a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de origen o a las actividades que no figuren en dicha lista, siempre que, por una parte, estas disposiciones sean compatibles con el Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general y que, por otra parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes en función de la legislación o regulación del Estado miembro de origen;

Considerando que los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida;

Considerando que la supresión de la autorización exigida para las sucursales de entidades de crédito comunitarias como consecuencia de las armonizaciones en curso implica necesariamente la supresión del fondo de dotación y que el apartado 2 del artículo 6 constituye un primer paso transitorio en este sentido, que, sin embargo, no afecta al Reino de España ni a la República Portuguesa, con arreglo a las disposiciones del Acta de adhesión de dichos Estados a la Comunidad;

Considerando que existe una vinculación necesaria entre el objetivo perseguido por la presente Directiva y la liberalización de los movimientos de capitales que se lleva a cabo mediante otros actos legislativos comunitarios; que, de cualquier modo, las medidas de liberalización de los servicios bancarios deben estar en armonía con las medidas de liberalización de los movimientos de capitales; que en el caso de que los Estados miembros puedan invocar, en virtud de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (11), cláusulas de salvaguardia respecto a los movimientos de capitales, tendrán la posibilidad de suspender la prestación de servicios bancarios en la medida en que sea necesario para la puesta en práctica de dichas cláusulas de salvaguardia;

Considerando que los procedimientos previstos en la Directiva 77/780/CEE, en particular, en materia de autorización de sucursales de entidades de crédito en terceros países, continuarán aplicándose a las mismas; que dichas sucursales no se benefician de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 59 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en que se hallen establecidas; que, no obstante, las solicitudes de autorización de una filial o de adquisición de una participación por parte de una entidad de crédito regida por la ley de un país tercero están sujetas a un procedimiento que tiene como objetivo garantizar que una empresa de la Comunidad se beneficie de un régimen de reciprocidad en los referidos países terceros;

Considerando que las autorizaciones de entidades de crédito que las autoridades nacionales competentes concedan de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva no serán de alcance nacional sino comunitario y que las cláusulas de reciprocidad existentes quedarán sin efecto; que, en consecuencia, es necesario un procedimiento flexible que permita evaluar la reciprocidad sobre una base comunitaria;

que el objetivo de dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad sino por el...

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