Danske Slagtermestre contra Comisión Europea.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:510
Docket NumberC-99/21
Celex Number62021CJ0099
Date30 June 2022
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 30 de junio de 2022 (*)

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Régimen de contribuciones por la recogida de aguas residuales — Denuncia — Decisión por la que se declara la inexistencia de ayuda de Estado — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación activa — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación directa»

En el asunto C‑99/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de febrero de 2021,

Danske Slagtermestre, con domicilio social en Odense (Dinamarca), representada por el Sr. H. Sønderby Christensen, advokat,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Grønfeldt y P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. V. Pasternak Jørgensen, M. Søndahl Wolff y L. Teilgård, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y J.‑C. Bonichot, y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Danske Slagtermestre solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2020, Danske Slagtermestre/Comisión (T‑486/18, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2020:576), mediante el que dicho Tribunal declaró inadmisible su recurso de anulación de la Decisión C(2018) 2259 final de la Comisión, de 19 de abril de 2018, relativa a la ayuda de Estado SA.37433 (2017/FC) — Dinamarca (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y concluyó, al finalizar la fase previa de examen, que la contribución instaurada por la lov nr. 902/2013 om ændring af lov om betalingsregler for spildevandsforsyningsselskaber m.v. (Betalingsstruktur for vandafledningsbidrag, bemyndigelse til opgørelse af særbidrag for behandling af særlig forurenet spildevand m.v.) [Ley n.º 902/2013, por la que se modifica la Ley que establece la Normativa Relativa a las Contribuciones Adeudadas a los Operadores de Tratamiento de Aguas Residuales (Estructura de las Contribuciones para la Evacuación de las Aguas Residuales, que autoriza el Establecimiento de Contribuciones Especiales por el Tratamiento de Aguas Residuales Especialmente Contaminadas, etc.)] no confiere ninguna ventaja selectiva a determinadas empresas y, en consecuencia, no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

Antecedentes del litigio

2 La recurrente en casación es una asociación profesional que alega representar a pequeños mataderos, mayoristas, carnicerías y empresas de transformación daneses. El 26 de septiembre de 2013, presentó una denuncia ante la Comisión en la que informaba de que el Reino de Dinamarca, mediante la adopción de la medida controvertida, había concedido una ayuda de Estado a favor de grandes mataderos consistente en una reducción de las contribuciones por el tratamiento de aguas residuales.

3 Antes de la entrada en vigor de esta Ley, la legislación danesa establecía una contribución unitaria por metro cúbico de agua para todos los consumidores de agua conectados a la misma depuradora, con independencia de su sector de actividad y de su consumo. Pues bien, la Ley n.º 902/2013 estableció un sistema decreciente escalonado que preveía una tarifa por metro cúbico de aguas residuales en función del volumen de aguas residuales evacuadas (en lo sucesivo, «sistema escalonado»).

4 El sistema escalonado está concebido de la siguiente manera:

– el tramo 1 corresponde a un consumo de agua inferior o igual a 500 m³ al año por bien inmueble;

– el tramo 2 corresponde al consumo de agua comprendido entre 500 m³ y 20 000 m³ al año por bien inmueble, y

– el tramo 3 corresponde al consumo de agua superior a 20 000 m³ al año por bien inmueble.

5 Los operadores de las depuradoras fijan la tarifa por metro cúbico para cada uno de los tramos del siguiente modo:

– la tarifa por metro cúbico del tramo 2 es un 20 % inferior a la del tramo 1, y

– la tarifa por metro cúbico del tramo 3 es un 60 % inferior a la del tramo 1.

6 En el marco del sistema escalonado, los consumidores que pertenecen al tramo 3 deben abonar en primer lugar la tarifa prevista para el tramo 1 hasta que su consumo de agua exceda de los 500 m3. A continuación, abonan la tarifa prevista para el tramo 2 hasta que su consumo exceda de los 20 000 m3 y, por último, la contribución por las aguas residuales conforme a la tarifa prevista para el tramo 3.

7 Entre el 10 de octubre de 2013 y el 12 de septiembre de 2017, la Comisión intercambió información sobre la denuncia con la recurrente y el Reino de Dinamarca. Los días 23 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2016, dicha institución envió cartas de evaluación preliminar a la recurrente, en las que estimaba que la medida en cuestión no confería una ventaja selectiva y, por tanto, no constituía una ayuda de Estado.

8 El 19 de abril de 2018, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Mientras que la recurrente consideraba que el sistema escalonado favorecía, en el mercado del sacrificio de animales, a los grandes mataderos de Dinamarca, proporcionándoles una ventaja económica que constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión estimó que la nueva tarificación establecida por la Ley n.º 902/2013 no procuraba ninguna ventaja particular a determinadas empresas empresa.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

9 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 15 de agosto de 2018, la ahora recurrente en casación interpuso, en virtud del artículo 263 TFUE, un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.

10 El Reino de Dinamarca solicitó intervenir en este procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Dicha intervención fue admitida.

11 Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso por considerar que la recurrente carecía de legitimación activa.

12 El Tribunal General estimó, en el apartado 32 de dicho auto, que, si bien el primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a saber, la legitimación de toda persona física o jurídica para impugnar los actos de los que sea destinataria, carecía, en cualquier caso, de pertinencia en el caso de autos, puesto que la Decisión controvertida tenía como único destinatario al Reino de Dinamarca, era preciso, sin embargo, examinar si la recurrente estaba legitimada para recurrir en virtud del segundo o del tercer supuesto contemplados en dicha disposición, que versan respectivamente sobre la legitimación activa de toda persona física o jurídica para impugnar los actos que la afecten directa e individualmente y sobre la legitimación activa de tal persona para actuar contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

13 A este respecto, tras haber declarado, en los apartados 24 a 26 de dicho auto, que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente en cuanto negociadora, el Tribunal General declaró, en los apartados 33 a 82 del mismo auto, que el requisito de que la mencionada Decisión debía afectar individualmente a la recurrente tampoco podía deducirse de otros elementos, por lo que el recurso interpuesto en el caso de autos no estaba comprendido en el segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

14 A continuación, el Tribunal General declaró que tampoco podía aplicarse el tercer supuesto contemplado en la citada disposición.

15 A este respecto, el Tribunal General, por un lado, consideró en los apartados 90 a 96 del auto recurrido, refiriéndose, en particular, a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P; en lo sucesivo, «sentencia Montessori», EU:C:2018:873), que la Decisión controvertida constituye un acto reglamentario.

16 Por otro lado, estimó, en los apartados 97 a 104 de dicho auto, que ese acto no afectaba directamente a la recurrente.

17 A tal respecto, el Tribunal General se refirió, en el apartado 102 del mencionado auto, al apartado 47 de la sentencia Montessori, según el cual, «en la medida en que el requisito relativo a la afectación directa exige que el acto impugnado produzca directamente efectos en la situación jurídica del demandante, el juez de la Unión está obligado a comprobar si este último ha expuesto de forma pertinente las razones por las que la decisión de la Comisión puede colocarlo en una posición competitiva desventajosa y, por lo tanto, producir efectos en su situación jurídica».

18 En el apartado 103 del mismo auto, el Tribunal General estimó que, «en el presente asunto, la demandante no ha demostrado que la medida en cuestión afecte concretamente a sus miembros, o a cuáles de ellos, y menos aún cuáles son las consecuencias de tal afectación para su posición competitiva (véanse los apartados 71 a 77 [del auto recurrido]). En consecuencia, la demandante no ha acreditado de forma pertinente que la Decisión [controvertida] podía colocar a sus miembros en una situación...

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