Decisión n.o 1/2015 del Comité Mixto Veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 17 de diciembre de 2015, relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 de dicho Acuerdo [2020/498]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComité Mixto

8.4.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 112/1

EL COMITÉ MIXTO VETERINARIO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1), y en particular el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo, «Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) En virtud del artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, corresponde al Comité Mixto Veterinario creado por dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto Veterinario») examinar cualquier cuestión relacionada con ese anexo y su aplicación, así como asumir todas las funciones que en él se le asignan. En el artículo 19, apartado 3, de dicho artículo, se autoriza al Comité Mixto Veterinario a modificar los apéndices con vistas a su adaptación y actualización.

(3) Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez por la Decisión n.o 2/2003 del Comité Mixto Veterinario (2).

(4) Los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por última vez por la Decisión n.o 1/2013 del Comité Mixto Veterinario (3).

(5) Desde la última modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola por la Decisión n.o 1/2013 del Comité Mixto Veterinario, se han modificado varias disposiciones legales suizas y de la Unión Europea. Dada la importancia de las modificaciones realizadas, deben actualizarse las referencias a dichas disposiciones.

(6) El 1 de enero de 2013, la Oficina Veterinaria Federal pasó a formar parte del Departamento Federal del Interior, y el 1 de enero de 2014, se fusionó con la División de Seguridad Alimentaria de la Oficina Federal de Salud Pública, dando lugar a una nueva oficina: la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. A raíz de la fusión, ha sido necesario modificar varios textos legislativos.

(7) Suiza ha presentado al Comité Mixto Veterinario un plan en el que detalla las medidas que tiene intención de aplicar para la autorización de sus establecimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2009/158/CE del Consejo (4). Con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo agrícola, corresponde al Comité Mixto Veterinario el reconocimiento de este plan.

(8) Hasta el 31 de diciembre de 2014, Suiza tenía la posibilidad de no realizar el análisis para detectar la presencia de triquinas en las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio en mataderos pequeños. Estas canales y carnes, así como los productos cárnicos derivados de ellas llevan un sello de inspección veterinaria especial y no pueden ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9a de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108). Por medio del Reglamento (UE) n.o 216/2014 (5) de la Comisión se modifican las normas específicas aplicables a los controles oficiales para detectar la presencia de triquinas en la carne y se permite el retraso en la aplicación de algunas disposiciones. A fin de poder adaptar progresivamente las prácticas suizas actuales, conviene prolongar hasta el 31 de diciembre de 2016 la posibilidad de no realizar los análisis para detectar la presencia de triquinas.

(8 bis) Con el fin de evitar la interrupción de unas prácticas ya existentes y con buen funcionamiento y de garantizar una continuidad jurídica sin causar consecuencia negativa previsible alguna, es conveniente que la presente Decisión se aplique con efecto retroactivo a 1 de enero de 2015.

(9) La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

(10) Por consiguiente, procede modificar los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los anexos I a IX de la presente Decisión.

La documentación presentada por Suiza en relación con el plan en el que detalla las medidas que tiene intención de adoptar para la autorización de sus establecimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2009/158/CE se considera conforme con los requisitos de dicha Directiva.

La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes en el Acuerdo agrícola.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2015.

Hecho en Berna, el 17 de diciembre de 2015.

(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(2) Decisión n.o 2/2003 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (2004/78/CE) (DO L 23 de 28.1.2004, p. 27).

(3) Decisión n.o 1/2013 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 22 de febrero de 2013, relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo (2013/479/UE) (DO L 264 de 5.10.2013, p. 1).

(4) Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

(5) Reglamento (UE) n.o 216/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 69 de 8.3.2014, p. 85).

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:

Unión Europea Suiza Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 84/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1). 1. Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 b (objetivos de la lucha; medidas contra las epizootias muy contagiosas) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

  1. Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 (epizootias muy contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias muy contagiosas) y 99 a 103 (medidas específicas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa).

  2. Orden de 28 de junio de 2000 sobre la organización del Departamento Federal del Interior (Org DFI; RS 172.212.1), en particular su artículo 12 (laboratorio de referencia, registro, control y suministro de vacunas contra la fiebre aftosa).

  3. La Comisión y la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios se comunicarán su intención de poner en marcha una vacunación urgente. En los casos de extrema urgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible en el Comité Mixto Veterinario.

  4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.

  5. El laboratorio común de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa será el siguiente: The Pirbright Institute, Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Surrey, GU24 0NF (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.

    Unión Europea Suiza Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5). 1. Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 b (objetivos de la lucha, medidas contra las epizootias muy contagiosas) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

  6. Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 (epizootias muy contagiosas), 40 y 47 (eliminación de los subproductos animales), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias muy contagiosas), 116 a 121 (detección de la peste porcina durante el sacrificio, medidas específicas relativas a la lucha contra la peste porcina).

  7. Orden de 28 de junio de 2000 sobre la organización del Departamento Federal del Interior (Org DFI; RS 172.212.1), en particular su artículo 12 (laboratorio de referencia).

  8. Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

  9. La Comisión y la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios se comunicarán su intención de poner en marcha una vacunación urgente. Se celebrarán consultas en el Comité Mixto Veterinario en el plazo más breve posible.

  10. Si es necesario, en aplicación del artículo 117, apartado 5, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y...

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