Reglamento (CE) nº 1683/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 1683/2004 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2004

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 11, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas en vigor

      (1) En febrero de 1998 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 368/98 (2), impuso medidas antidumping definitivas ('las medidas originales') en forma de un derecho del 24 % sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China ('la RPC'). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) no 1086/2000 del Consejo (3), que aumentó el derecho al 48 % tras una investigación antiabsorción de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Posteriormente, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Reglamento (CE) no 163/2002 del Consejo (4) amplió el derecho del 48 % establecido sobre las importaciones de glifosato originarias de la RPC a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia y de Taiwán (tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no), a excepción de las producidas por una empresa expresamente identificada en cada uno de estos países.

    2. Apertura de las investigaciones por vencimiento y de reconsideración provisional

      (2) Tras la publicación del anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glifosato originarias de la RPC (5), la Comisión recibió el 18 de noviembre de 2002 una solicitud de reconsideración de dichas medidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

      (3) La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Glifosato (EGA) ('el solicitante') en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total de glifosato.

      (4) La solicitud se basa en que es probable que la expiración de las medidas provoque una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. Por otra parte, sobre la base de las pruebas que figuran en la solicitud, la Comisión consideró que el nivel de las medidas no era suficiente para contrarrestar las prácticas de dumping, lo que justificaba el inicio de oficio de una reconsideración provisional completa de las medidas que abarcase todos los aspectos del procedimiento.

      Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio del inicio de estas reconsideraciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (6).

    3. Partes afectadas por las investigaciones

      (5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de las investigaciones a las autoridades de la RPC, a los productores exportadores chinos, a los productores, importadores y usuarios en la Comunidad que se declararon afectados en la solicitud, así como a sus asociaciones. Se dio a las partes interesadasla oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

      (6) Teniendo en cuenta el gran número aparente de productores exportadores del producto afectado en la RPC, conocido por la solicitud y por la investigación anterior, en el anuncio de inicio se previó el uso de técnicas de muestreo para la investigación sobre el dumping. Por otra parte, la Comisión envió cuestionarios de muestreo a los importadoresconocidos por los servicios de la Comisión.

      ES 30.9.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 303/1

      (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

      (2) DO L 47 de 18.2.1998, p. 1.

      (3) DO L 124 de 25.5.2000, p. 1.

      (4) DO L 30 de 31.1.2002, p. 1.

      (5) DO C 120 de 23.5.2002, p. 3. (6) DO C 36 de 15.2.2003, p. 18.

      (7) Sin embargo, únicamente un número limitado de productores exportadores de la RPC se dio a conocer y proporcionó dentro de los plazos prescritos la información solicitada en elanuncio de inicio. Por lo tanto, el uso de técnicas de muestreo no se consideró necesario por lo que respecta a los productores exportadores de la RPC. Por otra parte, solamente un importador comunicó importaciones de glifosato originarias de la RPC. En consecuencia, no se consideró necesario el uso de técnicas de muestreo por lo que respecta a los importadores.

      (8) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió contestación de cuatro productores comunitarios y de dos productores exportadores chinos. Un importador comunicó importaciones originarias de la RPC y presentó posteriormente su respuesta a un cuestionario completo.

      (9) Varios productores exportadores de la RPC, cuatro productores y 13proveedores establecidos en la Comunidad, así como una asociación de distribuidores y usuarios, dieron a conocer sus opiniones por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormentemencionados y demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

      (10) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si había alguna probabilidad de que continuase o reapareciese el dumping, y para evaluar el interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

      Productores exportadores de la República Popular China:

      -- Zhejiang Xinan Industrial Group Ltd, Xinanjiang,

      Jiande, provincia de Zhejiang, RPC.

      Productores de la Comunidad:

      -- Cheminova Agro A/S, Lemvig, Dinamarca (incluido también el distribuidor vinculado Headland Agrochemicals Ltd, Great Chesterford, Essex, Reino Unido),

      -- Herbex Produtos Químicos, SA, Sintra, Portugal,

      -- Monsanto Europe SA, Bruselas y Amberes, Bélgica (incluido también el distribuidor vinculado Monsanto UK Ltd, Cambridge, Reino Unido),

      -- Syngenta UK, Huddersfield, Reino Unido (incluidas también las empresas vinculadas: Stauffer Chemichal BV, Seneffe, Bélgica, y Syngenta Supply AG, Basilea,

      Suiza, y el distribuidor vinculado Syngenta Crop Protection, Whittlesford, Cambridgeshire, Reino Unido).

      Productor del tercer país de economía de mercado:

      --Monsanto do Brasil, São Paulo, Brasil.

      (11) La investigación sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 ('el período de investigación'). El examen de las tendencias en el contexto del análisis de la probabilidad de una continuación o una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre enero de 1999 y el final del período de investigación ('el período de análisis').

    4. Trato de economía de mercado y trato individual

      (12) De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, dos empresas chinas,

      Zhejiang Xinan Industrial Group Ltd ('Xinanchem') y ZhenjiangJiangnan Chemical Factory ('Zhenjiang'), solicitaron el trato de economía de mercado y el trato individual. Sin embargo, se constató que Zhenjiang no había efectuado ninguna exportación del producto afectado en la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, la solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual de Zhenjiang dejó de tener sentido. Se pidió a Xinanchem que rellenara un formulario de solicitud de trato de economía de mercado en el que se pormenorizara toda la información pertinente requerida.

      (13) Aunque la mayoría de las acciones de la empresa eran propiedad de personas privadas, debido a la amplia dispersión de las acciones que no eran propiedad del Estado, junto con el hecho de que el Estado era propietario, con gran diferencia, del mayor paquete de acciones, se concluyó que la empresa se hallaba bajo control del Estado.

      Por otra parte, el consejo de administración era nombrado de hecho por los accionistas del Estado, y la mayoría de los miembros del consejo de administración eran funcionarios del Estado o funcionarios de empresas propiedad del Estado. En consecuencia, se concluyó que la empresa estaba sometida a un considerable control e influencia del Estado.

      (14) Porotra parte, se comprobó que el Gobierno de la RPC había confiado a la Cámara china de Comercio que representa a los importadores y exportadores de metales, minerales y productos químicos (CCCMC) el derecho a validar los contratos y comprobar los precios de exportación para el despacho de aduana. Este sistema incluía la determinación de un precio mínimo para las exportaciones de glifosato y permitía a la CCCMC vetar las exportaciones que no respetaban estos precios.

      (15) En consecuencia, tras consultar al Comité consultivo, se decidió no conceder el trato de economía de mercado a Xinanchem basándose en que no cumplía todos los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

      ES L 303/2 Diario Oficial de la Unión Europea 30.9.2004

      (16) Dado que no se concedió el estatuto de economía de mercado a Xinanchem, esta empresa solicitó el trato individual, es decir, la determinación de un margen de dumping individual basado en sus precios de exportación individuales. La Comisión verificó si esta empresa...

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