Reglamento Delegado (UE) nº 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones

Enforcement date:March 15, 2013
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

23.2.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 52/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 148/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

( 1 ),

Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

( 2

), y, en particular, su artículo 9, apar tado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En aras de la flexibilidad, resulta oportuno que toda contraparte pueda delegar la notificación de un contrato en la otra contraparte o en un tercero. Procede asimismo que las contrapartes puedan convenir en delegar la notificación en una tercera entidad común, incluida una entidad de contrapartida central (ECC), la cual ha de presentar al registro de operaciones una notificación que contenga el pertinente cuadro de campos. En tales casos, y a fin de garantizar la calidad de los datos, la notificación debe indicar que ha sido redactada en nombre de ambas contrapartes y debe figurar en ella la totalidad de los elementos que se habrían comunicado de haberse notificado el contrato por separado.

(2) Para evitar incoherencias en los cuadros de datos comunes, cada contraparte de un contrato de derivados debe cerciorarse de que los datos comunes notificados hayan sido acordados entre ambas partes en la operación. En el supuesto de que las contrapartes efectúen la notificación a diferentes registros de operaciones, un identificador único de la operación facilitará la conciliación de los datos.

(3) Para evitar una duplicación de las notificaciones y reducir la carga que representan, cuando una contraparte o una ECC notifique en nombre de ambas contrapartes, la contraparte o la ECC debe poder enviar al registro de operaciones una notificación que contenga la información pertinente.

(4) La valoración de los contratos de derivados resulta indispensable para que los reguladores puedan cumplir su mandato, en particular en lo referente a la estabilidad financiera. El valor de un contrato a precios de mercado, o según modelo, indica el signo y la magnitud de las exposiciones conexas a dicho contrato, y completa la información relativa al valor original indicado en el contrato.

(5) A fin de asegurar un seguimiento adecuado de las exposiciones, es fundamental la obtención de información sobre las garantías correspondientes al contrato de que se trate. Para que esto sea posible, resulta oportuno que las contrapartes que constituyan garantías sobre las operaciones que realicen notifiquen los datos correspondientes por cada operación. Conviene que, cuando la garantía se calcule sobre la base de las posiciones netas resultantes de un conjunto de contratos y no se constituya, por tanto, por cada operación, sino a nivel de la cartera en su conjunto, las contrapartes puedan notificar la cartera utilizando un código o un sistema de numeración único determinado por la contraparte. Ese código único debe identificar la cartera concreta respecto de la cual se intercambian garantías, cuando la contraparte posea más de una cartera, y ha de permitir asimismo que un contrato de derivados pueda vincularse a una determinada cartera en relación con la cual se ha constituido una garantía.

(6) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y refleja la importancia del papel que desempeñan los registros de operaciones con vistas a mejorar la transparencia de los mercados frente al público y los reguladores, así como la de los datos que han de notificarse a los registros de operaciones, o que estos últimos han de recopilar y mantener disponibles, en función de la categoría de derivado y de la naturaleza de la operación.

( 1 ) No publicado aún en el Diario Oficial.

( 2 ) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

L 52/2 Diario Oficial de la Unión Europea 23.2.2013

ES

(7) Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha celebrado consultas con las autoridades competentes y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)

( 1

), la AEVM ha llevado a cabo asimismo consultas públicas abiertas sobre dichos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Datos que deberán figurar en las notificaciones de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 3, del

Reglamento (UE) n o 648/2012

  1. Las notificaciones que se remitan a los registros de operaciones deberán incluir lo siguiente:

    1. los elementos que figuran en el cuadro 1 del anexo, que recoge la información relativa a las contrapartes de un contrato;

    2. la información contemplada en el cuadro 2 del anexo, que recoge los datos relativos al contrato de derivados celebrado entre las dos contrapartes.

  2. A efectos del apartado 1, por celebración de un contrato se entenderá la «ejecución de una operación» según se contempla en el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

    ( 2

    ).

  3. Cuando se efectúe una notificación en nombre de ambas contrapartes, dicha notificación deberá contener la información establecida en el cuadro 1 del anexo, en relación con cada una de las referidas contrapartes. La información prevista en el cuadro 2 del anexo deberá presentarse una sola vez.

  4. Cuando se elabore una notificación en nombre de ambas contrapartes, se indicará este extremo, tal como se contempla en el cuadro 1, campo 9, del anexo.

  5. Cuando una contraparte notifique los datos de un contrato al registro de operaciones en nombre de la otra contraparte, o cuando una tercera entidad notifique un contrato a un registro de operaciones en nombre de una o de ambas contrapartes, los datos comunicados...

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