Reglamento Delegado (UE) nº 862/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 809/2004 en cuanto a la información relativa al consentimiento para la utilización del folleto, a la información sobre índices subyacentes y a la exigencia de un informe elaborado por contables o auditores independientes

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 256/4 Diario Oficial de la Unión Europea 22.9.2012

ES

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 862/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 809/2004 en cuanto a la información relativa al consentimiento para la utilización del folleto, a la información sobre índices subyacentes y a la exigencia de un informe elaborado por contables o auditores independientes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad

( 2

), establece la información mínima que, respecto de distintas clases de valores, ha de incluirse en los folletos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE.

(2) La Directiva 2003/71/CE fue modificada por la Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

( 3 ), con objeto de reforzar la protección de los inversores, reducir las cargas administrativas que soportan las sociedades que buscan obtener capital en los mercados de valores de la Unión, y aumentar la eficacia del régimen del folleto. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n o 809/2004 en cuanto al consentimiento del emisor o de la persona responsable de la elaboración del folleto para la utilización del folleto por intermediarios financieros y a la información que ha de incluirse en el folleto relativa a los índices subyacentes y a las estimaciones y previsiones de beneficios.

(3) A efectos del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2003/71/CE, el Reglamento (CE) n o 809/2004 debe especificar qué información ha de facilitarse cuando el emisor o la persona responsable de la elaboración del folleto consienta, en virtud de un acuerdo escrito, en su utilización por intermediarios financieros.

(4) A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros desde el punto de vista técnico, y particularmente la creciente utilización de índices como subyacentes de valores estructurados, conviene revisar y clarificar algunas exigencias del Reglamento (CE) n o 809/2004. Al conferir la responsabilidad de componer el índice a otra entidad del grupo, los emisores podrían eludir la obligación de incluir en el folleto una descripción del índice compuesto por el emisor (punto 4.2.2 del anexo XII) y, de esta forma, eludir su responsabilidad cuando la descripción sea inexacta. Por consiguiente, esta exigencia debe ampliarse también a los índices compuestos por una entidad perteneciente al mismo grupo que el emisor.

(5) Con vistas a aumentar la eficiencia y reducir las trabas administrativas, el presente Reglamento también debe establecer las condiciones bajo las cuales no se exigirá una descripción del índice dentro del folleto cuando el índice esté compuesto por entidades que actúen en asociación con el emisor o en nombre del mismo. Por otra parte, dado que el punto 2.10 del anexo XV únicamente se refiere a un índice publicado de amplia base y reconocido, debe ser suficiente una declaración en el folleto en la que se especifique dónde puede encontrarse la información sobre el índice, no siendo necesaria una descripción de la composición del mismo.

(6) Con el fin de reducir los costes administrativos que soportan los emisores a la hora de obtener capital, el

( 1 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

( 2 ) DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 327 de 11.12.2010, p. 1.

22.9.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 256/5

ES

presente Reglamento debe establecer las condiciones en las que no será obligatorio presentar un informe elaborado por contables o auditores independientes que acompañe a las estimaciones y previsiones de beneficios, especialmente cuando los contables o auditores independientes no estén en condiciones de firmar el informe de auditoría al no estar a su disposición el conjunto completo de documentos constitutivos de los estados financieros anuales.

(7) La Directiva 2010/73/UE sustituyó el término «información fundamental» por el término «información esencial» en varias disposiciones de la Directiva 2003/71/CE. Por consiguiente, deben modificarse los anexos del Reglamento (CE) n o 809/2004.

(8) A fin de evitar en el futuro cualquier incoherencia en la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, en particular a efectos de lo dispuesto en su artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, y de evitar que se siga demorando la mejora de la protección de los inversores y la reducción de las cargas administrativas que soportan las sociedades que buscan obtener capital en los mercados de valores de la Unión, es imprescindible establecer como fecha de entrada en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 809/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 809/2004

El Reglamento (CE) n o 809/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

El folleto deberá contener los elementos de información exigidos en los anexos I a XVII y XX a XXX, en función del tipo de emisor o emisión y de los valores de que se trate. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 bis, la autoridad competente no podrá exigir que un folleto contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I a XVII o en los anexos XX a XXX.

.

2) Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

Artículo 20 bis

Módulo de información adicional para el consentimiento otorgado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE

1. A los efectos del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2003/71/CE, el folleto deberá contener la información siguiente:

a) la información adicional establecida en las secciones 1 y 2A del anexo XXX cuando el consentimiento se otorgue a uno o varios intermediarios financieros especificados;

b) la información adicional establecida en las secciones 1 y 2B del anexo XXX cuando el emisor o la persona responsable de elaborar el folleto opte por dar su consentimiento a todos los intermediarios financieros.

2. Cuando un intermediario financiero no cumpla con las condiciones asociadas al consentimiento divulgadas en el folleto, se exigirá un nuevo folleto de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/71/CE.

.

3) En el artículo 22, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

El folleto de base deberá contener los elementos de información exigidos en los anexos I a XVII, el anexo XX y los anexos XXIII a XXX, en función del tipo de emisor y de los valores de que se trate. Las autoridades competentes no podrán exigir que un folleto de base contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I a XVII, el anexo XX y los anexos XXIII a XXX.

.

4) Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2
...

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