Reglamento (CE) nº 1542/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1542/2007 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2007 sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, podrán adoptarse disposiciones de aplicación en lo que respecta a la creación de las estructuras administrativas y técnicas necesarias para garantizar un control, inspección y observancia eficaces, conforme a lo previsto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento.

(2) Resulta oportuno, a fin de garantizar unas condiciones de leal competencia, implantar procedimientos armonizados para el desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel.

(3) A lo largo del período 2002-2005 se han desarrollado, en estrecha colaboración entre la Comunidad, Noruega y las Islas Feroe, procedimientos de desembarque y pesaje que se han incorporado a la legislación comunitaria en la fase de desarrollo como medidas técnicas y de control transitorias a través del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2).

(4) Con objeto de permitir un adecuado control e inspección de los desembarques de buques comunitarios de arenque, caballa y jurel, únicamente deben permitirse desembarques en puertos designados de la Comunidad o de terceros países que apliquen un sistema análogo al sistema comunitario de desembarque y pesaje de las citadas especies.

(5) A fin de mejorar la exactitud de la información presentada en el cuaderno diario de pesca, es preciso establecer determinadas excepciones al Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (3). En aras de la claridad, procede aclarar que determinadas exigencias previstas en el presente Reglamento tienen carácter adicional con respecto a las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4).

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a los desembarques en la Comunidad realizados por buques pesqueros comunitarios y de terceros países, o a los realizados en terceros países por buques pesqueros comunitarios, de cantidades que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus) y jurel (Trachurus spp.), o una combinación de estas especies, capturadas en:

  1. las zonas CIEM (5) I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII, por lo que respecta al arenque;

  2. las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, VI y VII, por lo que se refiere a la caballa y el jurel.

ESL 337/56 Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.2007 (1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

(3) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(5) Consejo Internacional para la Exploración del Mar según se contempla en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 365 de 31.12.1991, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

Artículo 2

Puertos designados 1. Quedarán prohibidos los desembarques de arenque, caballa o jurel fuera de los puertos designados por los Estados miembros o por terceros países que hayan celebrado con la Comunidad acuerdos relativos a los desembarques de dichas especies.

  1. Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión una lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel. Comunicará asimismo a la Comisión los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de cualquiera de las citadas especies que integren cada desembarque.

  2. Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión, al menos 15 días antes de su entrada en vigor, todo cambio introducido en las listas de puertos, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia a que se refiere el apartado 2.

  3. La Comisión transmitirá la información a que se...

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