Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

5.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 314/64

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Una supervisión prudencial robusta es parte integrante de las condiciones reglamentarias en las que las entidades financieras prestan servicios dentro de la Unión. Las empresas de servicios de inversión están, junto con las entidades de crédito, sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en lo que respecta a su tratamiento y supervisión prudenciales, mientras que su autorización y otros requisitos organizativos y de conducta se recogen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(2) Los actuales regímenes prudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE se basan en gran medida en iteraciones sucesivas de las normas internacionales de regulación establecidas para los grandes grupos bancarios por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y abordan solo parcialmente los riesgos específicos inherentes a las diversas actividades de un gran número de empresas de servicios de inversión. Las vulnerabilidades y riesgos específicos inherentes a estas empresas de servicios de inversión deben, por tanto, tratarse con mayor atención por medio de disposiciones prudenciales eficaces, apropiadas y proporcionadas a nivel de la Unión que contribuyan a establecer unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, aseguren una supervisión prudencial eficaz con unos costes de conformidad ajustados y garanticen un nivel suficiente de capital para los riesgos de las empresas de servicios de inversión.

(3) Una supervisión prudencial sólida debe garantizar que las empresas de servicios de inversión se gestionen de manera ordenada y en el mejor interés de sus clientes. Debe tener en cuenta la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión y sus clientes asuman riesgos excesivos, así como los diferentes grados de riesgo que asumen y entrañan las empresas de servicios de inversión. Del mismo modo, dicha supervisión prudencial debe procurar evitar que se imponga una carga administrativa desproporcionadas a las empresas de servicios de inversión. Al mismo tiempo, esta supervisión prudencial debe posibilitar un equilibrio entre garantizar la seguridad y la solidez de las diferentes empresas de servicios de inversión y evitar unos costes excesivos que pudieran afectar a la viabilidad de sus actividades económicas.

(4) Muchos de los requisitos que se derivan del marco constituido por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE fueron concebidos para abordar los riesgos comunes que afrontan las entidades de crédito. En consecuencia, los actuales requisitos están en gran medida calibrados para preservar la capacidad de préstamo de las entidades de crédito a lo largo de los ciclos económicos y para proteger a los depositantes y los contribuyentes de su posible inviabilidad, y no están concebidos para hacer frente a todos los diferentes perfiles de riesgo de las empresas de servicios de inversión. Las empresas de servicios de inversión no tienen grandes carteras de préstamos minoristas y préstamos a empresas, y no aceptan depósitos. La probabilidad de que su inviabilidad pueda tener efectos perjudiciales para la estabilidad financiera general es menor que en el caso de las entidades de crédito, pero las empresas de servicios de inversión no dejan de suponer un riesgo al que hay que dar respuesta con un marco sólido. Los riesgos a los que se enfrentan y que plantean la mayoría de las empresas de servicios de inversión son, por tanto, sustancialmente diferentes de aquellos a los que se enfrentan y que plantean las entidades de crédito, y estas diferencias deben reflejarse claramente en el marco prudencial de la Unión.

(5) Las diferencias en la aplicación del marco prudencial vigente en los distintos Estados miembros ponen en peligro la igualdad de las condiciones de competencia para las empresas de servicios de inversión dentro de la Unión, dificultando el acceso de los inversores a nuevas oportunidades y a mejores opciones de gestionar sus riesgos. Esas diferencias se derivan de la complejidad general de la aplicación del marco a las distintas empresas de servicios de inversión en función de los servicios que prestan, cuando algunas autoridades nacionales ajustan o integran esa aplicación en la normativa o la práctica nacionales. Dado que el marco prudencial vigente no aborda todos los riesgos a los que se enfrentan y que entrañan algunos tipos de empresas de servicios de inversión, se han aplicado grandes adiciones de capital a determinadas empresas de servicios de inversión en algunos Estados miembros. Deben establecerse disposiciones uniformes para abordar esos riesgos, de forma que se asegure una supervisión prudencial armonizada de las empresas de servicios de inversión en toda la Unión.

(6) Por lo tanto, se necesita un régimen prudencial específico para las empresas de servicios de inversión que no sean de importancia sistémica por su tamaño y grado de interconexión con otros agentes financieros y económicos. Sin embargo, las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica deben seguir estando sujetas al marco prudencial existente con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE. Esas empresas de servicios de inversión son un subconjunto de las empresas de servicios de inversión a las que se aplica actualmente el marco constituido por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE y que no se benefician de exenciones específicas de ninguno de sus requisitos principales. Las empresas de servicios de inversión con mayor tamaño y mayores niveles de interconexión tienen modelos de negocio y perfiles de riesgo similares a los de las entidades de crédito significativas. Prestan servicios «de tipo bancario» y asumen riesgos a una escala significativa. Por otra parte, las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica poseen el tamaño suficiente y modelos de negocio y perfiles de riesgo tales como para representar una amenaza para el funcionamiento ordenado y estable de los mercados financieros en la misma medida que las entidades de crédito de gran tamaño. Por lo tanto, resulta adecuado que dichas empresas de servicios de inversión sigan estando sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE.

(7) Las empresas de servicios de inversión que negocian por cuenta propia, que aseguran instrumentos financieros o los colocan sobre la base de un compromiso firme a una escala significativa, o que son miembros compensadores en contrapartes centrales, pueden tener modelos de negocio y perfiles de riesgo similares a los de las entidades de crédito. Habida cuenta de su tamaño y actividades, dichas empresas pueden plantear riesgos para la estabilidad financiera comparables a los de las entidades de crédito. Las autoridades competentes deben contar con la opción de exigirles permanecer sujetos al mismo tratamiento prudencial que las entidades de crédito comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a cumplir con la supervisión prudencial con arreglo a la Directiva 2013/36/UE.

(8) Es posible que en algunos Estados miembros las autoridades competentes para la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión sean distintas de las autoridades que son competentes para la supervisión de la conducta en el mercado. Es necesario, por tanto, crear un mecanismo de cooperación y de intercambio de información entre esas autoridades con el fin de garantizar en toda la Unión una supervisión prudencial armonizada de las empresas de servicios de inversión que funcione de forma ágil y eficiente.

(9) Las empresas de servicios de inversión pueden operar por medio de miembros compensadores en otro Estado miembro. Para el supuesto en que lo haga, procede instaurar un mecanismo para compartir información entre las autoridades competentes pertinentes de los distintos Estados miembros. Dicho mecanismo debe permitir compartir información entre la autoridad competente encargada de la supervisión prudencial de la empresa de servicios de inversión y la autoridad pertinente encargada de la supervisión del miembro compensador o bien la autoridad encargada de la supervisión de la entidad de contrapartida central por lo que respecta al modelo y los parámetros empleados para el cálculo de los requisitos de garantías de la empresa de servicios de inversión, cuando dicho método de cálculo se utilice como base para calcular los requisitos de fondos propios de la empresa de servicios de inversión.

(10) Con el fin de impulsar la armonización de las normas y prácticas de supervisión dentro de la Unión, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (ABE), en estrecha colaboración con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (AEVM), conserve la responsabilidad principal en materia de coordinación y convergencia de las prácticas en el ámbito de la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF).

(11) El nivel exigido de capital inicial de una empresa de servicios de inversión...

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