Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento

Enforcement date:June 27, 2014
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión Europea

20.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 181/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 8, apartado 3, su artículo 9, apartado 5, su artículo 35, apartados 1, 2 y 3, su artículo 36, apartado 6, su artículo 39, apartado 3, su artículo 43, apartado 12, su artículo 44, apartado 5, su artículo 45, apartados 5 y 6, su artículo 46, apartado 9, su artículo 50, apartado 11, su artículo 52, apartado 9, su artículo 57, apartado 3, su artículo 58, apartado 5, su artículo 59, apartado 3, y su artículo 67, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1307/2013 deroga el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (2) y lo sustituye. El Reglamento (UE) no 1307/2013 establece un nuevo marco jurídico consistente en un nuevo sistema de ayudas directas, que incluye pagos básicos a los agricultores y otros regímenes de ayuda. Dicho marco faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los regímenes en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Al objeto de reducir la carga administrativa, tales normas han de ser sencillas y fáciles de controlar. Dichos actos deben sustituir a las normas establecidas en los Reglamentos (CE) no 1120/2009 (3) y (CE) no 1121/2009 (4) de la Comisión.

(2) Es necesario completar ese marco mediante el presente Reglamento en relación con determinadas disposiciones generales, el régimen de pago básico, el régimen de pago único por superficie, el pago a los agricultores que emplean prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, el pago para los jóvenes agricultores que comienzan su actividad agrícola, la ayuda asociada voluntaria, el pago específico al cultivo del algodón, así como con las notificaciones necesarias en el marco de cada régimen de ayuda.

(3) Con el fin de garantizar la correcta aplicación de los ajustes de los pagos directos con respecto a la disciplina financiera, es necesario establecer normas generales sobre la secuencia para el cálculo de tales reducciones en relación con las reducciones previstas en el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(4) En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6), es conveniente aclarar que, cuando los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para aplicar la normativa de la Unión, deben ejercer su facultad discrecional de conformidad con determinados principios, incluido, en particular, el principio de no discriminación.

(5) La ayuda distinta de la ayuda asociada debe cumplir los requisitos necesarios para ser considerada «ayuda a los ingresos desconectada» en el sentido del «compartimento verde» del Acuerdo sobre la Agricultura celebrado con ocasión de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (7), y la ayuda asociada debe respetar los requisitos establecidos para ser incluida en el «compartimento azul» de dicho Acuerdo.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013, una «actividad agraria» no requiere la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios. En su lugar, los agricultores pueden mantener una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales o, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, realizar una actividad mínima determinada. Al requerir estas dos últimas actividades una determinada acción por parte del agricultor, es necesario establecer un marco a nivel de la Unión en el que los Estados miembros deben establecer los demás criterios para estas actividades.

(7) Por razones medioambientales, la definición de «pastos permanentes» recogida en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013 incluye también especies no herbáceas como las especies arbustivas o arbóreas, que pueden servir de pastos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes en el terreno en cuestión. Es necesario, por lo tanto, determinar un criterio para establecer en qué casos las gramíneas y otros forrajes herbáceos siguen siendo predominantes.

(8) Esa definición de «pastos permanentes» permite a los Estados miembros considerar también como tales las tierras que pueden servir de pastos y que forman parte de prácticas locales establecidas en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos. A tal fin, es necesario definir los criterios que han de servir de base para poder determinar esas prácticas locales establecidas.

(9) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros pueden considerar pastos permanentes las tierras que pueden dedicarse a pastos y que se adscriben a prácticas locales establecidas en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos. Esos pastos permanentes pueden quedar sujetos a un coeficiente de reducción con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Con el fin de garantizar una aplicación proporcionada de esa disposición, procede prever la posibilidad de distinguir entre distintas categorías de superficies a fin de aplicarles diferentes coeficientes de reducción.

(10) El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 establece que no se han de abonar pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas definidas por los Estados miembros. A tal efecto, es necesario determinar cuándo deben considerarse estas superficies la parte principal de las tierras agrícolas de un agricultor y aclarar el ámbito de aplicación de esta disposición.

(11) De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la llamada lista negativa deben considerarse agricultores activos si son capaces de demostrar que cumplen uno de los criterios enumerados en esa disposición. Uno de estos criterios consiste en demostrar que el importe anual de los pagos directos sea como mínimo equivalente al 5 % de los ingresos totales obtenidos de actividades no agrarias. Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones para determinar si los ingresos se han obtenido de actividades agrarias o no agrarias.

(12) Por otra parte, es necesario establecer normas sobre la manera de determinar el importe anual de los pagos directos a los efectos del artículo 9, apartado 2, y, en su caso, del artículo 9, apartado 3, así como a los efectos del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, que exime a determinados agricultores de la aplicación del artículo 9, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores de Bulgaria, Croacia y Rumanía, cuyos pagos directos están supeditados a la introducción progresiva, en esos Estados miembros el importe anual de los pagos directos debe basarse en los importes definitivos que se vayan a conceder al final del proceso de introducción progresiva.

(13) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, y, en su caso, en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los agricultores pueden quedar excluidos de la ayuda si sus actividades agrarias son insignificantes o si su principal objeto social o comercial no consiste en ejercer una actividad agraria. Es necesario definir determinados criterios a este respecto, ofreciendo al mismo tiempo a los Estados miembros la posibilidad de establecer criterios alternativos con respecto a las actividades agrarias que solamente revisten carácter marginal.

(14) El Reglamento (UE) no 1307/2013 prevé varias posibilidades para la asignación de derechos de pago a los agricultores. En aras de la seguridad jurídica, procede disponer que, en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, o sucesión inter vivos revocable, fusiones o escisiones de una explotación, el número y el valor de los derechos de pago que deban recibirse se establezcan en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al agricultor que gestionaba inicialmente la explotación. Es asimismo necesario prever normas sobre el método de fijación del número de derechos de pago que ha de asignarse en el caso de las explotaciones resultantes de una escisión situadas en Estados miembros que aplican el artículo 24, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Atendiendo a las expectativas legítimas de los agricultores, los cambios de la situación jurídica de un agricultor no deben repercutir en el número o el valor de los derechos de pago que pueda recibir dicho agricultor cuando siga controlando la explotación en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros.

(15) En aras de la seguridad jurídica y con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, es necesario aclarar que solo las hectáreas admisibles determinadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 (8) de la Comisión deben tenerse en cuenta para la asignación y la activación de los derechos de pago.

(16) Conforme a la jurisprudencia...

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