Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo VII - Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales - Lista correspondiente al artículo 30
Section | Acuerdo |
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
Lista correspondiente al artículo 30
Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como
- preámbulos,
- los destinatarios de los actos comunitarios,
- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,
- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,
- referencias a los procedimientos de información y notificación,
se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.
ADAPTACIONES SECTORIALES
A efectos del presente Anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los correspondientes actos comunitarios, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
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Sistema general
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389 L 0048: Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO n° L 19 de 24.1.1989, p. 16)
Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE del Consejo, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1995 en vez de 1 de enero de 1993.
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Profesiones jurídicas
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377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO n° L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 91)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 160)
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 1:
>SITIO PARA UN CUADRO>
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Actividades médicas y paramédicas
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381 L 1057: Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981, por la que se completan las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE y 78/1026/CEE, referentes al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo y de veterinario respectivamente, en lo que se refiere a los derechos adquiridos (DO n° L 385 de 31.12.1981, p. 25)
Médicos
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375 L 0362: Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 1), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 90)
- 382 L 0076: Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO n° L 43 de 15.2.1982, p. 21)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 158)
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73)
Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 75/362/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
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Se añadirá lo siguiente al artículo 3:
m) en Austria
"Doktor der gesamten Heilkunde" (diploma de licenciado en medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina, y "Bescheinigung über die Absolvierung der Tätigkeit als Arzt im Praktikum" (certificado de formación práctica) extendido por las autoridades competentes;
n) en Finlandia
"todistus lääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/bevis om medicine licentiat examen" (certificado del grado de licenciado en medicina) extendido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;
o) en Islandia
"próf í læknisfræ si frá læknadeild Háskóla Íslands" (diploma de la facultad de medicina de la Universidad de Islandia) y un certificado de formación práctica en un hospital, de un mínimo de 12 meses, extendido por el médico jefe;
p) en Liechtenstein
los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;
q) en Noruega
"bevis for bestått medisinsk embetseksamen" (diploma del grado de lic. en med.) extendido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;
r) en Suecia
"läkarexamen" (título universitario de medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;
s) en Suiza
"Eidgenössisch diplomierter Arzt/titulaire du diplôme fédéral de médecin/titolare di diploma federale di medico" (título de licenciado en medicina) expedido por el Departamento Federal del Interior.
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Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 5:
en Austria
"Facharztdiplom" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;
en Finlandia
"todistus erikoislääkärin oikeudesta/bevis om specialisträttigheten" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;
en Islandia
"sérfræòileyfi" (título de especialista médico) expedido por el Ministerio de Salud;
en Liechtenstein
los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;
en Noruega
"bevis for tillatelse til å benytte spesialisttittelen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por las autoridades competentes;
en Suecia
"bevis om specialistkompetens som läkare utfärdat av socialstyrelsen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;
en Suiza
"Spezialarzt/spécialiste/specialista" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;
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Se añadirá lo siguiente a los párrafos del apartado 3 del artículo 5 que se indican a continuación:
- anestesia y reanimación:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- cirugía general:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- neurocirugía:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- obstetricia y ginecología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- medicina interna:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- oftalmología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- otorrinolaringología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- pediatría:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- medicina de las vías respiratorias:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- urología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- ortopedia:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- anatomía patológica:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- neurología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- psiquiatría:
>SITIO PARA UN CUADRO>
-
Se añadirá lo siguiente a los párrafos del apartado 2 del artículo 7 que se indican a continuación:
- biología clínica:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- hematología biológica:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- microbiología - bacteriología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- química biológica:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- inmunología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- cirugía plástica reparadora:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- cirugía torácica:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- cirugía pediátrica:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- angiología cirugía cardiovascular:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- cardiología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- aparato digestivo:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- reumatología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- hematología y hemoterapia:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- endocrinología y nutrición:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- rehabilitación:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- dermato-venereología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- electrorradiología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- radiodiagnóstico:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- oncología radioterápica:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- medicina tropical:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- psiquiatría infantil:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- geriatría:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- enfermedades renales:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- enfermedades contagiosas:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- «community medicine»:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- farmacología clínica:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- «occupational medicine»
>SITIO PARA UN CUADRO>
- alergología:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- cirugía del aparato digestivo:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- medicina nuclear:
>SITIO PARA UN CUADRO>
- cirugía dental, oral y maxilo-facial (formación médica y odontológica de base):
>SITIO PARA UN CUADRO>
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375 L 0363: Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas...
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