Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo VII - Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales - Lista correspondiente al artículo 30

SectionAcuerdo
ANEXO VII

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

Lista correspondiente al artículo 30

INTRODUCCIÓN

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

A efectos del presente Anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los correspondientes actos comunitarios, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

  1. Sistema general

    1. 389 L 0048: Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO n° L 19 de 24.1.1989, p. 16)

    Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE del Consejo, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1995 en vez de 1 de enero de 1993.

  2. Profesiones jurídicas

    1. 377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO n° L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:

    - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 91)

    - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 160)

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

    Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 1:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

  3. Actividades médicas y paramédicas

    1. 381 L 1057: Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981, por la que se completan las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE y 78/1026/CEE, referentes al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo y de veterinario respectivamente, en lo que se refiere a los derechos adquiridos (DO n° L 385 de 31.12.1981, p. 25)

      Médicos

    2. 375 L 0362: Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 1), modificada por:

      - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 90)

      - 382 L 0076: Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO n° L 43 de 15.2.1982, p. 21)

      - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 158)

      - 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

      - 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73)

      Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 75/362/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

      A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

      1. Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

        m) en Austria

        "Doktor der gesamten Heilkunde" (diploma de licenciado en medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina, y "Bescheinigung über die Absolvierung der Tätigkeit als Arzt im Praktikum" (certificado de formación práctica) extendido por las autoridades competentes;

        n) en Finlandia

        "todistus lääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/bevis om medicine licentiat examen" (certificado del grado de licenciado en medicina) extendido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

        o) en Islandia

        "próf í læknisfræ si frá læknadeild Háskóla Íslands" (diploma de la facultad de medicina de la Universidad de Islandia) y un certificado de formación práctica en un hospital, de un mínimo de 12 meses, extendido por el médico jefe;

        p) en Liechtenstein

        los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

        q) en Noruega

        "bevis for bestått medisinsk embetseksamen" (diploma del grado de lic. en med.) extendido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

        r) en Suecia

        "läkarexamen" (título universitario de medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;

        s) en Suiza

        "Eidgenössisch diplomierter Arzt/titulaire du diplôme fédéral de médecin/titolare di diploma federale di medico" (título de licenciado en medicina) expedido por el Departamento Federal del Interior.

      2. Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 5:

        en Austria

        "Facharztdiplom" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;

        en Finlandia

        "todistus erikoislääkärin oikeudesta/bevis om specialisträttigheten" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;

        en Islandia

        "sérfræòileyfi" (título de especialista médico) expedido por el Ministerio de Salud;

        en Liechtenstein

        los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

        en Noruega

        "bevis for tillatelse til å benytte spesialisttittelen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por las autoridades competentes;

        en Suecia

        "bevis om specialistkompetens som läkare utfärdat av socialstyrelsen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;

        en Suiza

        "Spezialarzt/spécialiste/specialista" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;

      3. Se añadirá lo siguiente a los párrafos del apartado 3 del artículo 5 que se indican a continuación:

        - anestesia y reanimación:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - cirugía general:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - neurocirugía:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - obstetricia y ginecología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - medicina interna:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - oftalmología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - otorrinolaringología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - pediatría:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - medicina de las vías respiratorias:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - urología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - ortopedia:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - anatomía patológica:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - neurología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - psiquiatría:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

      4. Se añadirá lo siguiente a los párrafos del apartado 2 del artículo 7 que se indican a continuación:

        - biología clínica:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - hematología biológica:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - microbiología - bacteriología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - química biológica:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - inmunología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - cirugía plástica reparadora:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - cirugía torácica:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - cirugía pediátrica:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - angiología cirugía cardiovascular:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - cardiología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - aparato digestivo:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - reumatología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - hematología y hemoterapia:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - endocrinología y nutrición:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - rehabilitación:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - dermato-venereología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - electrorradiología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - radiodiagnóstico:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - oncología radioterápica:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - medicina tropical:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - psiquiatría infantil:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - geriatría:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - enfermedades renales:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - enfermedades contagiosas:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - «community medicine»:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - farmacología clínica:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - «occupational medicine»

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - alergología:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - cirugía del aparato digestivo:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - medicina nuclear:

        >SITIO PARA UN CUADRO>

        - cirugía dental, oral y maxilo-facial (formación médica y odontológica de base):

        >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. 375 L 0363: Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas...

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