Reglamento de Ejecución (UE) nº 144/2013 de la Comisión, de 19 de febrero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 606/2009 en lo que respecta a determinadas prácticas enológicas y a las restricciones aplicables, así como el Reglamento (CE) nº 436/2009 en lo que respecta a la indicación de estas prácticas en los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola

Enforcement date:February 23, 2013
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 47/56 Diario Oficial de la Unión Europea 20.2.2013

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 144/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2013

que modifica el Reglamento (CE) n o 606/2009 en lo que respecta a determinadas prácticas enológicas y a las restricciones aplicables, así como el Reglamento (CE) n o 436/2009 en lo que respecta a la indicación de estas prácticas en los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 1 ), y, en particular, su artículo 121, guiones tercero y cuarto, su artículo 185 bis, su artículo 185 quater, apartado 3, y su artículo 192, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables

( 2

), las prácticas enológicas autorizadas se fijan en el anexo I de dicho Reglamento. La Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) ha modificado las condiciones de utilización de determinadas prácticas enológicas que, además, ya están autorizadas en la Unión. A fin de dar a los productores de la Unión las mismas posibilidades que las ofrecidas a los productores de terceros países, conviene modificar en la Unión las condiciones de utilización de estas prácticas enológicas basándose en las condiciones de utilización definidas por la OIV.

(2) La OIV ha adoptado nuevas prácticas enológicas. A fin de dar a los productores de la Unión las nuevas posibilidades ofrecidas a los productores de terceros países, conviene autorizar en la Unión estas nuevas prácticas enológicas en las condiciones de utilización definidas por la OIV.

(3) El apéndice 10 del anexo IA del Reglamento (CE) n o 606/2009 establece los requisitos relativos al tratamiento de desalcoholización parcial de los vinos. La noción de desalcoholización parcial de los vinos ha sido reemplazada en la OIV por la de corrección del contenido en alcohol de los vinos. Conviene, pues, adaptar el texto del apéndice en consecuencia. El apéndice indica también que los Estados miembros pueden disponer que el tratamiento de desalcoholización parcial de los vinos sea objeto de una declaración a las autoridades competentes. Con objeto de garantizar la eficacia de los controles, conviene precisar que se trata de una declaración previa a la realización efectiva del tratamiento de desalcoholización.

(4) Los vinos procedentes de Italia de tipología «Aleatico» con derecho a la denominación de origen protegida «Pergola», así como a la mención tradicional «Passito», y los vinos procedentes de Hungría con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida con derecho a la mención «Jégbor» tienen un contenido en azúcar muy elevado y se producen en pequeña cantidad. Para la buena conservación de estos vinos, Italia y Hungría han solicitado una excepción al límite máximo del contenido en anhídrido sulfuroso. Procede autorizar un límite máximo del contenido en anhídrido sulfuroso de 350 miligramos por litro para los vinos italianos, y de 400 miligramos por litro para los vinos húngaros.

(5) En los vinos espumosos puede estar presente anhídrido carbónico no procedente de la fermentación alcohólica del vino base como resultado de los intercambios de gases que tienen lugar durante la utilización de anhídrido carbónico para el transvase por contrapresión. Estos intercambios de gases no aumentan la presión del anhídrido carbónico y no deben, por consiguiente, conducir a la conclusión de que estos productos han sido gasificados. Pues bien, conviene aclarar que únicamente deben aceptarse los intercambios de gases con el anhídrido carbónico procedente de la fermentación alcohólica del vino base que son inevitables durante el transvase por contrapresión.

(6) De conformidad con el artículo 120 octies del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el anexo IV del Reglamento (CE) n o 606/2009 recoge ciertos métodos de análisis que permiten establecer la composición de los productos del sector vitivinícola y las normas para determinar si estos productos han sido objeto de tratamientos que infringen las prácticas enológicas autorizadas, en ausencia de métodos o de normas recomendadas y publicadas por la OIV. La OIV ha adoptado ciertos métodos específicos para el análisis del azúcar de uva (mosto de uva concentrado rectificado). Conviene suprimir los métodos correspondientes que figuran actualmente en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 606/2009.

(7) Ciertas prácticas enológicas están particularmente expuestas al riesgo de utilización fraudulenta y deben estar indicadas en los registros y en los documentos de acompañamiento de conformidad con el Reglamento (CE) n o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del...

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