Reglamento de Ejecución (UE) nº 385/2012 de la Comisión, de 30 de abril de 2012, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de esas explotaciones

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 127/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 385/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2012

relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de esas explotaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea

( 1

), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 3, su artículo 12 y su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los datos contables a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 1217/2009 recogidos por medio de la ficha de explotación creada para determinar de manera fidedigna las rentas en las explotaciones agrícolas deben ser idénticos en cuanto a su naturaleza, a su definición y a la forma de presentación, sean cuales sean las explotaciones contables observadas. Por motivos de simplificación y legibilidad de los datos, es preciso disponer que consten en esa ficha individual la información y los pormenores complementarios específicos necesarios para el análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas seleccionadas conforme al artículo 12 de ese mismo Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) n o 868/2008 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2008, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de esas explotaciones

( 2

), establece las normas de recopilación de los datos contables.

(3) Los datos recogidos mediante la ficha de explotación deben tener en cuenta la experiencia adquirida desde la creación de la red y la evolución de la política agrícola común (PAC), y corresponder a las definiciones que figuran en los Reglamentos pertinentes y, en particular, en el Reglamento (CE) n o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 2092/91

( 3

), en el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003

( 4

), en el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

( 5

), en el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n o 1260/1999

( 6

), en lo relativo a las zonas que pueden causar derecho a ayuda de los Fondos Estructurales, y en el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 7

).

(4) Los datos recogidos mediante la ficha de explotación deben tener en cuenta asimismo los cambios del entorno económico y los nuevos desafíos políticos, en particular los descritos en la Estrategia «Europa 2020»

( 8

) y en la Comunicación «La PAC en el horizonte de 2020»

( 9 ).

(5) En consecuencia, la importancia creciente de los aspectos medioambientales en la PAC impone una mayor insistencia en los elementos de la ficha de explotación relacionados con el medio ambiente. Es preciso, por lo tanto, introducir variables que permitan medir los impactos medioambientales de las actividades agrarias.

( 3 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

( 4 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

( 5 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 6 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

( 7 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 8 ) COM(2010) 2020.

( 9 ) COM(2010) 672.

( 1 ) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.

( 2 ) DO L 237 de 4.9.2008, p. 18.

L 127/2 Diario Oficial de la Unión Europea 15.5.2012

ES

(6) Es posible mejorar el seguimiento del sector agrícola simplificando la recogida de datos y, en particular, por cuanto se refiere a los datos sobre activos y en la medida en que sean aplicables, ajustándose a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) con arreglo al Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1 ). Cuando sea apropiado, las definiciones y metodologías deben tener en cuenta la clasificación utilizada en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas definida en el Reglamento (CE) n o 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 571/88 del Consejo

( 2

), al objeto de simplificar y armonizar más aún la recogida de datos.

(7) Al objeto de aumentar la exactitud de los datos, es necesario distinguir mejor entre los registros de datos correspondientes a las actividades agrícolas y los de otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación.

(8) Para simplificar la tramitación administrativa y ampliar las posibilidades de agregación de datos para los estudios medioambientales, los códigos de municipios sujetos a frecuentes cambios deben sustituirse por referencias geográficas.

(9) Es conveniente revisar la clasificación de los datos en grupos y categorías establecida en el Reglamento (CE) n o 868/2008 a fin de reflejar los cambios en la agricultura y los usos de los datos para análisis relativos a las políticas.

(10) Puesto que la preparación de la recogida de los datos sobre cantidades de determinadas sustancias en los fertilizantes puede requerir mucho tiempo, se debe permitir a los Estados miembros que demoren la transmisión de estos datos.

(11) Las fichas de explotación, debidamente cumplimentadas, deben ser transmitidas a la Comisión por el órgano de enlace designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1217/2009. Han de adoptarse las disposiciones necesarias para que dicho órgano pueda enviar directamente la información pertinente a la Comisión mediante el sistema informático creado por esta a los efectos del Reglamento y para que tal sistema permita el intercambio electrónico de la información requerida sobre la base de los modelos puestos a disposición del mencionado órgano. Procede disponer también que la Comisión informe a los Estados miembros de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informático, a través del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

(12) Visto el alcance de los cambios introducidos en la PAC y en el tipo de información requerida para el análisis de datos desde la adopción del Reglamento (CE) n o 868/2008, procede sustituir ese Reglamento por razones de claridad. Ha de derogarse, pues, el Reglamento (CE) n o 868/2008 con efectos a partir de 1 de enero de 2014, aunque deba seguir aplicándose a las operaciones contables correspondientes a los ejercicios anteriores a 2014.

(13) El Comité comunitario de la red de información contable agrícola no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Fichas de explotación y datos contables

En el anexo del presente Reglamento se establecen la naturaleza y la forma de presentación en la ficha de explotación de los datos contables necesarios para efectuar el registro anual de las rentas en las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de estas explotaciones conforme a los capítulos II y III del Reglamento (CE) n o 1217/2009, así como las definiciones e instrucciones correspondientes.

Artículo 2

Transmisión a la Comisión

1. Las fichas de explotación y los datos mencionados en el artículo 1 deben ser transmitidos a la Comisión por el órgano de enlace al que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1217/2009 mediante el sistema informático creado por la Comisión a los efectos de ese Reglamento, de forma que se permita el intercambio electrónico de datos sobre la base de los modelos puestos a disposición de dicho órgano a través del propio sistema.

2. Se informará a los Estados miembros de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informático indicado en el apartado 1 a través del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

Artículo 3

Demora en la transmisión de determinados datos

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, párrafo segundo, cuando un Estado miembro necesite más tiempo para preparar la recogida y transmisión anual de datos sobre cantidades de determinadas sustancias presentes en los fertilizantes utilizados, correspondientes a los códigos 3031, 3032, 3033 del cuadro H «Medios de producción» que figura en la sección III del anexo, podrá iniciar la transmisión de dichos datos a partir del ejercicio de 2017.

( 1 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 321 de 1.12.2008, p. 14.

15.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 127/3

ES

En tal caso, el Estado miembro de que se trate deberá...

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