Ejecución de resoluciones de decomiso

AuthorJuan José González López
ProfessionBecario FPI Junta de Castilla y León. Universidad de Burgos
Pages371-392

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I Introducción

El objeto del presente estudio viene dado por la Decisión Marco 2006/783/ JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso1. De acuerdo con lo que se desprende de su Preámbulo, esta Decisión Marco se enmarca en dos coordenadas:

Por un parte, la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, característica del fenómeno que se ha dado en llamar «globalización», y, en el marco de ésta, contra los beneficios derivados de la misma2. Tal objetivo, planteado en el ámbito del Consejo de Europa, como se constata en el Convenio de 8 de noviembre de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (ratificado por todos los Estados miembros), ha encontrado eco en el seno de la Unión Europea, concretamente en la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos

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del delito3. También en esta línea, la Iniciativa que ha dado lugar a la Decisión Marco objeto de análisis se vio acompañada en el momento de su presentación por una propuesta, también del Reino de Dinamarca, tendente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en lo tocante a este tipo de medidas, que se ha materializado en la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito4.

Por otra, relacionada con la anterior, en la medida que pretende mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros5, la extensión del reconocimiento mutuo de decisiones judiciales en materia penal6. A pesar de que es nota común en la doctrina apuntar las dificultades que la extensión del principio de reconocimiento mutuo encuentra en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, debido a los recelos sentidos por los Estados miembros cuando de reducir los controles jurisdiccionales en el Estado requerido se trata7,

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por la cesión de soberanía que ello implica y a la diversidad de ordenamientos jurídicos8, se constata un proceso en aceleración de sustitución de los instrumentos tradicionales de cooperación judicial por otros novedosos inspirados en el reconocimiento mutuo9.

El momento determinante de un auténtico compromiso en este sentido, vino dado por la asunción por el Consejo de este principio como «piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, realizada en las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere (15-16 de octubre de 1999). A fin de cumplir el programa de medidas solicitado en esta cumbre por los Estados miembros, la Comisión estableció el «Marcador de 24 de marzo de 2000 para supervisar el progreso en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia», que confecciona la Comisión en forma de Comunicación al Consejo y al Parlamento y que es actualizado semestralmente. El cumplimiento del segundo de los objetivos

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del Marcador10 se llevó a cabo mediante la adopción por el Consejo el 30/11/2000 de un Programa al respecto, en que se enmarca la Decisión Marco objeto de estudio, cuyo artículo 1.1 fija como finalidad perseguida por ésta «establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar en su territorio una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional competente en materia penal de otro Estado miembro»11.

II Resoluciones de decomiso: requisitos
1. Categorías de decomiso afectadas

Doctrinalmente se distinguen en nuestro ordenamiento jurídico las siguientes categorías de «comiso»12, que, sin embargo, no son objeto de tratamiento autónomo en el CP13: comiso de los bienes que han sido instrumentos del delito («instrumentum sceleris»), comiso del objeto del delito («objetum sceleris»), y pérdida de los productos o beneficios del delito («productum sceleris»), que comprendería, a su vez, los objetos producidos por el delito y la ventaja patrimonial derivada del delito. Dicho beneficio puede proceder del delito o haberse entregado para su comisión, de manera que el «precio del delito» debe reputarse ganancia ilícita, y no instrumento del delito14.

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Desde una perspectiva teleológica, se diferencia el «comiso de seguridad», que tiene por objeto los productos e instrumentos del delito y obedecería a una finalidad preventiva o supresora del empleo de dichos elementos, en atención a su peligrosidad, o preventivo general, cuando dicha peligrosidad no exista y se pretenda advertir del riesgo de perder bienes lícitos cuando se adscriben a un fin criminal (si bien debe exigirse que, en todo caso, el bien haya servido de instrumento para la comisión del delito, ante el riesgo de que esta finalidad torne desmesurado el alcance del comiso), y el «comiso de ventajas patrimoniales o pérdida de ganancia», que pretende corregir situaciones patrimoniales ilícitas, si bien también puede observarse una cierta finalidad preventivo-especial: evitar que dicha ganancia se emplee en la comisión de nuevos delitos15.

A la vista de tales clasificaciones, atendida la definición de «Resolución de deco-miso» que proporciona la Decisión Marco16, integrada con las de «bienes», «producto» e «instrumentos», también recogidas en ésta17, se desprende que el «comiso» al que

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se refiere es al que opera tanto sobre los beneficios del delito, como sobre los instru-mentos y objeto del delito, englobando las tres categorías expuestas.

2. Resoluciones comprendidas

Por lo que respecta al tipo de resolución objeto del reconocimiento, de acuerdo con la definición del artículo 2 c), ésta consiste en «la sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relacionado con una o varias infracciones penales, que tenga como resultado la provación definitiva de bienes»18. Del tenor de dicha definición, se sigue que las resoluciones aludidas serán, o bien sentencias, o bien otro tipo de resoluciones procesales que decidan en cuanto al fondo el decomiso de los bienes, con carácter definitivo. Tales resoluciones además deberán ser firmes en el sentido que da a este término la Comisión19, ya que el artículo 9 de la Deci

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sión Marco prevé que los recursos legales que habrán de disponerse por los Estados miembros se referirán a la ejecución y reconocimiento de la resolución de decomiso, y no propiamente a ésta, en lo que ahonda la previsión de que no cabrán recursos ante un órgano del Estado de ejecución cuando se refieran al fondo. Las autoridades competentes para dictar las resoluciones sujetas a esta Decisión Marco serán en todo caso jurisdiccionales y su concreta determinación corresponderá a los Estados miembros, informado de ello a la Secretaría General del Consejo de la UE (artículo 3.1).

3. Transmisión de resoluciones

El procedimiento que se prevé para la transmisión de las resoluciones (artículo

4) está inspirado en la comunicación directa entre las autoridades competentes del Estado de emisión (aquel en que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de decomiso en relación con una cuasa penal20) y el Estado de ejecución (aquel al que se transmita una resolución de decomiso para su ejecución21), de modo que será esta primera la que remita directamente la resolución o copia certificada de esta, acompañada de un certificado22 (del cual dará fe, además de firmarlo) en que se detallen los distintos aspectos propios de la resolución (auto-ridad que la dicta, identificación de la persona a la que se aplica la medida, etc.23), a la segunda en caso de que ésta los solicite (art. 4.2)24.

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III Infracciones objeto de reconocimiento

Continuando con el análisis, en este caso en lo tocante a las infracciones sujetas al reconocimiento mutuo, se plantean dos cuestiones de interés:

En primer lugar, la determinación de los delitos respecto de los cuales debe aplicarse el principio de reconocimiento mutuo, en torno a lo cual se duda entre establecer criterios normativos de alcance general o limitarse a determinados delitos, que serían los más graves25. En la Decisión Marco, con buen criterio a nuestro entender, por tratarse de resoluciones que afectan al derecho de propiedad (cuyo rango de derecho fundamental es discutible y, por tanto, no se presta a objeciones de mayor calado, como las que se derivarían de derechos indubitadamente fundamentales), se ha optado por este primero, como se desprende del artículo 6.

En segundo lugar, la relativa a los delitos respecto de los cuales debe aplicarse este principio prescindiendo del control de doble tipificación, característico de los instrumentos internacionales sobre reconocimiento de resoluciones extranjeras26.

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De entre las tres posibilidades que existen para solucionar el problema de la doble incriminación (exigirla íntegramente; establecer un listado de delitos, los más graves, respecto de los cuales no se exija; y exigirla sólo cuando la sanción resulte de la aplicación del principio de extraterritorialidad de la jurisdicción), la mayoría de los instrumentos ha optado y opta por la lista27. Tal es el caso de la Decisión Marco objeto de estudio, cuyo catálogo de delitos respecto de los que se prevé la supresión de la exigencia de doble tipificación (recogido en el artículo 6.1) se caracteriza por la gravedad de las infracciones, fijando el límite mínimo de la pena privativa de liber-tad a partir de la cual no será exigible el requisito señalado en al...

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