Reglamento (CE) nº 1566/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1566/2007 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (2) dispone que están prohibidas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común a menos que el capitán registre y notifique sin demora los datos de las actividades pesqueras, incluidos los desembarques y transbordos y se tengan copias de los registros a disposición de las autoridades.

(2) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1966/2006, la obligación de registrar y transmitir electrónicamente los datos de los cuadernos diarios de pesca, la declaración de transbordo y los datos de transbordo se aplica a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total a los 24 meses de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación y a los de los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total a los 42 meses de la entrada en vigor de dichas disposiciones de aplicación.

(3) La transmisión diaria de las actividades pesqueras contribuye a mejorar significativamente la eficacia y eficiencia de las operaciones de seguimiento, control y vigilancia tanto en el mar como en tierra.

(4) El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera (3), dispone que los capitanes de buques pesqueros comunitarios deben llevar un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones.

(5) Según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, después de cada marea y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros, o su representante, debe presentar una declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya realizado el desembarque.

(6) El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 establece que las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados, deben presentar en la primera venta una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera comercialización.

(7) El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 establece también que, cuando la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro en el que estos se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización debe velar por que se presente lo antes posible una copia de la nota de venta a las autoridades responsables de controlar el desembarque de esos productos.

(8) El artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2847/93 dispone que los Estados miembros deben crear una base de datos informatizada e implantar un sistema de validación que incluya, en particular, la confrontación y la comprobación de los datos.

(9) Los artículos 19 ter y 19 sexies del Reglamento (CEE) no 2847/93 establecen que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios deben elaborar informes sobre el esfuerzo de pesca y registrarlos en sus cuadernos diarios de pesca.

(10) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (4), los capitanes de los buques pesqueros de la Comunidad que posean un permiso de pesca en alta mar deben registrar en el cuaderno diario de pesca o en un formulario que les facilite el Estado miembro bajo cuyo pabellón naveguen información sobre las características de los artes de pesca y la operaciones de pesca.

ESL 340/46 Diario Oficial de la Unión Europea 22.12.2007 (1) DO L 409 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 3.

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(4) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).

(11) El Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (1), por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, prevé planes de despliegue conjuntos.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a:

  1. los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010;

  2. los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total, a partir del 1 de julio de 2011;

  3. los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual derivado de la primera comercialización de productos de la pesca superior a 400 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2009.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.

  3. No obstante las fechas fijadas en el apartado 1, letras a) y

    b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes de ellas a los buques de hasta 15 metros de eslora que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1966/2006.

  4. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción siempre y cuando los buques cumplan todas las disposiciones del presente Reglamento.

  5. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios independientemente de las aguas o de los puertos en los que desarrollen operaciones de pesca.

  6. El presente Reglamento no se aplicará a los buques pesqueros comunitarios utilizados exclusivamente para la acuicultura.

Artículo 2

Lista de operadores y buques 1. Cada Estado miembro elaborará una lista de los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y los demás organismos o personas autorizados por él, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual de productos pesqueros superior a 400 000 EUR. El primer año de referencia será 2007 y la lista se actualizará el 1 de enero de cada año (año n) en función del volumen de negocios anual de productos pesqueros superior a 400 000 EUR del año n2. Esa lista se publicará en un sitio web oficial del Estado miembro.

  1. Cada Estado miembro elaborará listas de los buques pesqueros comunitarios que enarbolan su pabellón a los que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1, apartados 2, 3, 4 y 5, y las actualizará periódicamente. Esas listas se publicarán en un sitio web oficial del Estado miembro y seguirán el formato que decidan conjuntamente los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 3

Definiciones A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. 'operación de pesca': conjunto de actividades para buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca y retirar las capturas del arte;

  2. 'plan de despliegue conjunto': un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles.

ES22.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 340/47 (1) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

CAPÍTULO II TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA Artículos 4 a 8
Artículo 4

Información que debe transmitir el capitán del buque o su representante 1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán los datos del cuaderno diario de pesca y de los transbordos, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

  1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, o sus representantes, enviarán los datos de las declaraciones de desembarque, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento.

  2. Cuando un buque pesquero comunitario desembarque sus capturas en un Estado miembro distinto del Estado de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, una vez recibidos los datos de la...

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