Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 354/90 Diario Oficial de la Unión Europea 28.12.2013

ES

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2013/53/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo

( 3 ), se adoptó en el contexto del establecimiento del mercado interior para armonizar la seguridad de las embarcaciones de recreo en todos los Estados miembros y eliminar las barreras al comercio de dichas embarcaciones entre los Estados miembros.

(2) En un principio, la Directiva 94/25/CE comprendía solamente embarcaciones de recreo cuyo casco tuviese una eslora mínima de 2,5 m y una eslora máxima de 24 m.

La Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE

( 4 ), amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 94/25/CE, a fin de incluir las motos acuáticas, e introdujo en la Directiva modificada requisitos en materia de protección del medio ambiente, adoptando límites de emisiones de escape (CO, HC, NO x y partículas) y sonoras para los motores de propulsión, tanto para los motores de encendido por compresión como para los de encendido por chispa.

(3) La Directiva 94/25/CE se basa en los principios del nuevo enfoque recogidos en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización técnica y de normalización

( 5 ).

Por lo tanto, establece únicamente los requisitos esenciales de las embarcaciones de recreo, mientras que los detalles técnicos los establecen el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y normas sobre los servicios de la sociedad de la información

( 6

). La conformidad con las normas armonizadas establecidas de este modo, cuyos números de referencia se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, proporciona una presunción de conformidad con los requisitos de la Directiva 94/25/CE. La experiencia muestra que estos principios básicos han dado buenos resultados en este sector y deben mantenerse e incluso seguir promoviéndose.

(4) Sin embargo, los avances tecnológicos en el mercado han planteado nuevas cuestiones en lo que respecta a los requisitos medioambientales de la Directiva 94/25/CE. Para tener en cuenta esos avances y aclarar en qué marco pueden comercializarse los productos a los que se aplica la presente Directiva, deben revisarse y mejorarse algunos

( 1 ) DO C 43 de 15.2.2012, p. 30.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.

( 3 ) DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.

( 4 ) DO L 214 de 26.8.2003, p. 18.

( 5 ) DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

( 6 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

28.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 354/91

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aspectos de la Directiva 94/25/CE y, en aras de una mayor claridad, dicha Directiva debe derogarse y sustituirse por la presente Directiva.

(5) El Reglamento (CE) n o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos

( 1 ), establece disposiciones horizontales en materia de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, del marcado CE y del marco de vigilancia del mercado de la Unión, así como de los controles de los productos que se introducen en el mercado de la Unión que también son aplicables a los productos objeto de la presente Directiva.

(6) La Decisión n o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos

( 2

), establece principios comunes y disposiciones de referencia a efectos de la legislación basada en los principios del nuevo enfoque. Para garantizar la coherencia con otra legislación sectorial sobre los productos, procede armonizar algunas disposiciones de la presente Directiva con las de dicha Decisión, siempre que las especificidades sectoriales no requieran una solución diferente. En consecuencia, deben armonizarse con dicha Decisión algunas definiciones, las obligaciones generales de los agentes económicos, la presunción de conformidad, las reglas sobre el marcado CE, los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación, así como las disposiciones sobre los procedimientos relativos a los productos que presenten un riesgo. El Reglamento (UE) n o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea

( 3

), establece un procedimiento de objeciones a normas armonizadas cuando dichas normas no cumplan plenamente los requisitos de la presente Directiva.

(7) Con objeto de facilitar a los agentes económicos y a las autoridades nacionales la comprensión y la aplicación uniforme de la presente Directiva, deben aclararse el ámbito de aplicación y algunas definiciones de la Directiva 94/25/CE. En particular, debe aclararse que los vehículos anfibios quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. También es necesario especificar qué clase de canoas y kayaks quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva y aclarar que únicamente las motos acuáticas para fines deportivos y recreativos son objeto de la presente Directiva.

(8) También es conveniente establecer definiciones específicas para este sector por lo que se refiere a los conceptos de «embarcación construida para uso personal», de «eslora» y de «importador privado», a fin de facilitar la comprensión y aplicación uniforme de la presente Directiva.

Es necesario ampliar la definición actual de «motor de propulsión» para incluir también las soluciones innovadoras de propulsión.

(9) Los productos objeto de la presente Directiva que se introduzcan en el mercado de la Unión o se pongan en servicio deben respetar la legislación pertinente de la Unión, y los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección del interés público, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

(10) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que los productos a los que se aplica la presente Directiva no entrañen peligro para la salud y la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, si se han construido y se mantienen de forma correcta, y de que únicamente se comercialicen productos que cumplan la legislación pertinente de la Unión. La presente Directiva debe establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones correspondientes al papel de cada agente en la cadena de suministro y distribución.

(11) Dado que algunas tareas solo puede realizarlas el fabricante, debe distinguirse claramente entre este y los agentes de las fases posteriores de la cadena de distribución. Además, es necesario distinguir claramente entre el importador y el distribuidor, pues el primero introduce productos de terceros países en el mercado de la Unión. Por lo tanto, el importador debe asegurarse de que dichos productos satisfacen los requisitos aplicables de la Unión.

(12) El fabricante, que dispone de conocimientos específicos sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(13) Es necesario velar por que los productos objeto de la presente Directiva procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión satisfagan todos los requisitos aplicables de la Unión y, en particular, por que los fabricantes hayan seguido los procedimientos de evaluación adecuados con respecto a esos productos. Conviene establecer, por tanto, disposiciones para que los importadores garanticen que los productos que introducen en el mercado satisfacen los requisitos aplicables y que no introducen en el mercado productos que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Por el mismo motivo, debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que se han seguido los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que está disponible el marcado CE y la documentación elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

( 1 ) DO L 218 de...

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