Reglamento de Ejecución (UE) nº 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo

Enforcement date:December 07, 2012
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 320/14 Diario Oficial de la Unión Europea 17.11.2012

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1079/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2012

por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad)

( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco)

( 2

), la Comisión ha otorgado un mandato a Eurocontrol la elaboración de los requisitos necesarios para una introducción coordinada de la separación entre canales de 8,33 kHz en la comunicación oral aeroterrestre. El presente Reglamento se basa en el informe de 12 de julio de 2011, resultado de dicho mandato.

(2) La primera fase del mandato llevó a la adopción del Reglamento (CE) n o 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen requisitos sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo

( 3

), cuyo objeto era la introducción coordinada de la separación entre canales de 8,33kHz en la comunicación oral aeroterrestre por encima del nivel de vuelo (FL) 195.

(3) El Reglamento (CE) n o 1265/2007 ya contenía disposiciones específicas, principalmente referidas a procedimientos aplicables en el espacio aéreo por debajo de FL 195.

(4) Conversiones anteriores a una separación entre canales de 8,33 kHz por encima de FL 195 redujeron la congestión de frecuencias, pero no la eliminaron. Para muchos Estados miembros resulta cada vez más difícil satisfacer la demanda de asignaciones de nuevas frecuencias en la banda 117,975 a 137 MHz («la banda VHF») del servicio móvil aeronáutico en ruta.

(5) La única opción realista para resolver el problema de la congestión en la banda VHF a medio y largo plazo es un mayor despliegue de las comunicaciones orales aeroterrestres basadas en de una separación entre canales de 8,33 kHz.

(6) La incapacidad de satisfacer la demanda futura de asignaciones de frecuencia retrasará o imposibilitará la reali zación de mejoras en el espacio aéreo a fin de incrementar la capacidad y dará lugar a un aumento de los retrasos que acarrearán costes significativos.

(7) El Gestor de la Red instituido mediante el Reglamento (UE) n o 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 691/2010

( 4

), coordina y armoniza los procesos y procedimientos encaminados a aumentar la eficiencia de la gestión de las frecuencias aeronáuticas. Coordina asimismo la identificación temprana de las necesidades de frecuencias y la resolución de los problemas relacionados.

(8) La utilización armonizada de las frecuencias en la totalidad del espacio aéreo europeo bajo la responsabilidad de los Estados miembros en lo que se refiere a aplicaciones específicas servirá para optimizar el uso de los recursos limitados del espectro radioeléctrico. Por consiguiente, la conversión a una separación entre canales de 8,33 kHz debe tener en cuenta las posibles actuaciones del Gestor de la Red con vistas a una utilización armonizada de las frecuencias, principalmente por parte de la aviación general, con fines de comunicaciones aire-aire y para aplicaciones específicas relativas a actividades de aviación general.

(9) La inversión efectuada como consecuencia del Reglamento (CE) n o 1265/2007 ha reducido sustancialmente el coste del despliegue de la separación entre canales de 8,33 kHz en el espacio aéreo por debajo de FL 195 para los proveedores de servicios de navegación aérea y para los operadores que vuelan por encima de FL 195.

(10) El requisito de que las aeronaves de aviación general que efectúen vuelos de acuerdo con las reglas de vuelo visual vayan equipadas de radios capaces de utilizar una separación entre canales de 8,33 kHz implicará un coste considerable para obtener tan solo beneficios operacionales limitados para esas aeronaves.

(11) La especificación ED-23B de la Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (Eurocae) debe considerarse un medio de cumplimiento suficiente en lo que se refiere a las capacidades de los equipos a bordo.

(12) Los equipos a bordo conformes a la especificación ED-23C de Eurocae presentan características de comunicación mejoradas y deben por tanto considerarse la opción preferible siempre que sea posible respecto de ED-23C.

(13) Las disposiciones relativas a las aeronaves de Estado deben tener en cuenta las limitaciones específicas de estas y prever fechas de aplicación adecuadas.

( 1 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

( 2 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 283 de 27.10.2007, p. 25.

( 4 ) DO L 185 de 15.7.2011, p. 1.

17.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 320/15

ES

(14) El presente Reglamento no debe incluir las operaciones y entrenamientos militares de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 549/2004.

(15) Los Estados miembros que aplican los requisitos combinados de frecuencia de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (en adelante, «la OTAN») deben mantener la frecuencia de 122,1 MHz en la separación entre canales de 25 kHz para dar cabida a las aeronaves de Estado no equipadas con radios capaces de utilizar una separación entre canales de 8,33 kHz, hasta tanto no se encuentre una solución alternativa adecuada.

(16) Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, los Estados miembros deben asegurarse de que las partes afectadas lleven a cabo una evaluación de la seguridad que incluya procesos de identificación de situaciones peligrosas, y evaluación y mitigación de riesgos. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas amparados por el presente Reglamento requiere que se determinen requisitos de seguridad específicos para todos los requisitos en materia de interoperabilidad y prestaciones.

(17) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes así como para la verificación de los sistemas.

(18) El nivel de madurez del mercado de componentes al que se aplica el presente Reglamento es tal que la conformidad o idoneidad para el uso de aquellos pueden evaluarse satisfactoriamente mediante un control interno de la fabricación en el que se apliquen los procedimientos basados en el módulo A del anexo II de la Decisión n o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo

( 1 ).

(19) En aras de la claridad el Reglamento (CE) n o 1265/2007 debe derogarse en consecuencia.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos para la introducción coordinada de las comunicaciones orales aeroterrestres basadas en una separación entre canales de 8,33 kHz.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. El presente Reglamento será de aplicación a todas las radios que operan en la banda de 117,975 a 137 MHz («banda VHF») asignada al servicio móvil aeronáutico en ruta, incluyendo los sistemas, sus componentes y procedimientos asociados.

  2. El presente Reglamento será de aplicación a los sistemas de tratamiento de datos de vuelo utilizados por las dependencias de control del tránsito aéreo que prestan servicio al tránsito aéreo general, junto con sus componentes y procedimientos asociados.

  3. El presente Reglamento será de aplicación a todos los vuelos que operen como tránsito aéreo general dentro del espacio aéreo de la región EUR de la Organización de Aviación Civil Internacional «OACI» donde los Estados miembros son responsables de la provisión de servicios de tránsito aéreo de conformidad con el Reglamento (CE) n o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

    ( 2

    ).

  4. Los requisitos de conversión no se aplicarán a las asignaciones de frecuencia:

    a) que conserven una separación entre canales de 25 kHz en las frecuencias siguientes:

    i) la frecuencia de emergencia (121,5 MHz), ii) la frecuencia auxiliar para operaciones de búsqueda y salvamento (123,1 MHz), iii) las frecuencias de enlace digital VHF (VDL) (136,725 MHz, 136,775 MHz, 136,825 MHz, 136,875 MHz, 136,925 MHz y 136,975 MHz), y iv) las frecuencias del sistema de direccionamiento e informe para comunicaciones de aeronaves (ACARS) (131,525 MHz, 131,725 MHz y 131,825 MHz);

    b) en las que se opere con portadora desplazada dentro de un entorno de separación entre canales de 25 kHz.

  5. No se exigirá la capacidad de funcionar con una separación entre canales de 8,33 kHz para las radios destinadas a operar exclusivamente en una o varias asignaciones de frecuencia que conserven una separación entre canales de 25 kHz.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT