Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión de 20 de enero de 1997 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 247...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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REGLAMENTO (CE) N° 88/97 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1997 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo de 14 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 (3) y, en particular, su artículo 3,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

(1) Por el Reglamento (CE) n° 71/97 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de referencia»), el Consejo amplió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4) sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de ese país.

(2) El Reglamento de referencia establece determinados principios y directrices sobre la exención de determinadas importaciones de piezas de bicicleta del derecho ampliado.

(3) El presente Reglamento debe explicar claramente a las partes interesadas el funcionamiento del sistema de exención y, en especial, adoptar disposiciones claras sobre como determinadas importaciones de piezas esenciales de bicicleta pueden eximirse del derecho ampliado, y cómo puede obtenerse la autorización correspondiente.

(4) A este respecto, el sistema de exención prevé tres supuestos en los cuales las importaciones de piezas esenciales de bicicleta pueden ser eximidas parcial o totalmente del pago del derecho ampliado.

En primer lugar, las importaciones directas de piezas esenciales de bicicleta serán eximidas del derecho ampliado cuando sean declaradas a libre práctica por un montador eximido por la Comisión, o lo sean en su nombre.

En segundo lugar, cuando se admitan bajo control del uso final y se entreguen a un montador eximido o se declaren a libre práctica o se entreguen a una parte en cantidades limitadas. A este respecto, resulta apropiado aplicar mutatis mutandis, el existente mecanismo de control del uso final, previsto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (5) y en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 12/97 (7). Cuando se declaren a la libre práctica o entreguen a una parte menos de 300 unidades al mes de cualquier tipo de piezas esenciales de bicicleta, tales importaciones de piezas esenciales tendrán una significación económica limitada y será poco probable que minen el efecto del derecho establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93. Por lo tanto, se presumirá que no constituyen elusión.

El tercer lugar, las importaciones de piezas esenciales de bicicleta se eximirán condicionalmente del derecho ampliado a través de la suspensión del pago del derecho ampliado, cuando sean declaradas a libre práctica por un montador que esté siendo examinado por la Comisión, o lo sean en su nombre.

(5) La Comisión se encargará de examinar si las operaciones de montaje de una parte corresponden al ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante el «Reglamento de base») y eximirán a la parte en caso justificado. Solamente las partes que lleven a cabo operaciones de montaje podrán presentar una solicitud de exención ante la Comisión.

Toda decisión de la Comisión de eximir a una parte que lleve a cabo operaciones de montaje constituye una autorización a efectos del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.

A este respecto es preciso que, cuando las importaciones de piezas esenciales de bicicleta hayan sido eximidas del derecho ampliado por referencia a un montador eximido o a la cláusula de «umbral mínimo», las condiciones de exención prevean que la Comisión se asegure de que las piezas realmente se utilizan en operaciones de montaje de la parte eximida y que no se abusa del «umbral insignificante».

(6) Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán que estas piezas sean declaradas a libre práctica por un montador eximido, o a través del sistema de uso final, que se entreguen finalmente a un montador eximido o que pueda aplicárseles la cláusula de «umbral insignificante».

(7) Por lo que se refiere a las solicitudes de los montadores de ser eximidos por la Comisión, deben establecerse claramente normas sobre la admisibilidad de las solicitudes, el desarrollo de los exámenes, la toma de decisiones, las reconsideraciones y la revocación de exenciones.

En el interés de una correcta administración, las solicitudes deben proporcionar pruebas claras de la falta de elusión y, para ser consideradas admisibles por la Comisión, deben estar suficientemente justificadas. Para asegurar una rápida decisión sobre la admisibilidad de las solicitudes debidamente justificadas, debe establecerse un plazo para la adopción de tales decisiones.

Debe establecerse un plazo durante el cual la Comisión debe decidir normalmente sobre la procedencia de una solicitud.

Por lo que se refiere a las reconsideraciones, la Comisión podrá reexaminar los casos de los montadores eximidos para verificar que las condiciones de exención sigan cumpliéndose, en especial mediante controles aleatorios.

(8) Otras partes, que no puedan ser eximidas por la Comisión porque no lleven a cabo operaciones de montaje, podrán sin embargo beneficiarse también del sistema de exención cuando declaren las mercancías bajo control del uso final y entreguen las piezas esenciales de bicicleta a partes eximidas o a otras titulares tenedores de una autorización de uso final o a quienes sea aplicable la cláusula de «umbral insignificante».

Es sin embargo necesario que los clientes de estas partes, en caso de que sean montadores pero todavía no estén eximidos y si utilizan piezas en cantidades superiores al «umbral insignificante», obtengan una exención de la Comisión.

(9) Por lo que respecta a las partes interesadas que presentaron solicitudes debidamente justificadas que están pendientes de decisión, los exámenes deben iniciarse inmediatamente.

Es...

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