Reglamento (UE) nº 1235/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, que modifica, en lo que respecta a la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano, el Reglamento (CE) nº 726/2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y el Reglamento (CE) nº 1394/2007 sobre medicamentos de terapia avanzada

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

31.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 348/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 1235/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2010

que modifica, en lo que respecta a la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano, el Reglamento (CE) n o 726/2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y el Reglamento (CE) n o 1394/2007 sobre medicamentos de terapia avanzada

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

( 2 ),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos

( 3 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 4 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 726/2004

( 5

) instaura un procedimiento de autorización de comercialización a escala de la Unión para algunas categorías de medicamentos («el procedimiento centralizado»), establece normas para la farmacovigilancia de los citados productos y crea la Agencia Europea de Medicamentos («la Agencia»).

(2) Las normas sobre farmacovigilancia son necesarias, a fin de proteger la salud pública, para prevenir, detectar y

evaluar las reacciones adversas a los medicamentos de uso humano comercializados en la Unión, puesto que el perfil de seguridad completo de dichos medicamentes solo puede conocerse tras su comercialización.

(3) La contaminación de las aguas y los suelos con residuos farmacéuticos es un nuevo problema medioambiental. Los Estados miembros deben valorar la oportunidad de adoptar medidas para controlar y evaluar los riesgos de los efectos sobre el medio ambiente de tales medicamentos de uso humano, incluidos los que puedan tener un impacto en la salud pública. La Comisión, basándose, entre otras fuentes, en los datos recibidos de la Agencia, la Agencia Europea del Medio Ambiente y los Estados miembros, debe elaborar un informe sobre el alcance del problema, junto con una evaluación para determinar la necesidad de modificar la legislación de la Unión sobre los medicamentos de uso humano u otra legislación de la Unión pertinente.

(4) Habida cuenta de la experiencia acumulada y tras una evaluación por la Comisión del sistema de farmacovigilancia de la Unión, se ha puesto de manifiesto la necesidad de medidas que mejoren el funcionamiento del Derecho de la Unión sobre farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano.

(5) Las principales funciones de la Agencia en el ámbito de la farmacovigilancia que establece el Reglamento (CE) n o 726/2004 deben mantenerse y desarrollarse ulteriormente, en particular en lo tocante a la gestión de la base de datos y de la red de proceso de datos de farmacovigilancia de la Unión («la base de datos Eudravigilance»), a la coordinación de los anuncios de seguridad de los Estados miembros y a la comunicación a la opinión pública de la información relativa a las cuestiones de seguridad.

( 1 ) DO C 306 de 16.12.2009, p. 22.

( 2 ) DO C 79 de 27.3.2010, p. 50.

( 3 ) DO C 229 de 23.9.2009, p. 19.

( 4 ) Posición del Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de noviembre de 2010.

( 5 ) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

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(6) Para que todas las autoridades competentes puedan recibir la información sobre la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano autorizados en la Unión, acceder a ella simultáneamente y compartirla, debe mantenerse y reforzarse la base de datos Eudravigilance como receptor único de dicha información. Por consiguiente, los Estados miembros no deben imponer ningún requisito de información adicional a los titulares de autorizaciones de comercialización. Los Estados miembros, la Agencia y la Comisión deben poder acceder plena y permanentemente a la base de datos, mientras que los titulares de autorizaciones de comercialización y el público deben tener un acceso adecuado a ella.

(7) Para aumentar la transparencia en cuestiones de farmacovigilancia, la Agencia debe crear y mantener un portal web europeo sobre medicamentos.

(8) Con el fin de garantizar la disponibilidad de los conocimientos y recursos necesarios para realizar evaluaciones de farmacovigilancia a nivel de la Unión, conviene crear un nuevo comité científico dentro de la Agencia: el Comité para la evaluación de riesgos en farmacovigilancia. Ese Comité debe estar compuesto por miembros designados por los Estados miembros que sean competentes en materia de seguridad de los medicamentos, incluidas la detección, la evaluación, la minimización y la comunicación de riesgos, y en materia de concepción de estudios de seguridad posautorización y auditorías de farmacovigilancia, y por miembros designados por la Comisión que sean expertos científicos independientes o representantes de los profesionales de la salud y de los pacientes.

(9) Las disposiciones relativas a los comités científicos de la Agencia establecidas en el Reglamento (CE) n o 726/2004 deben aplicarse al Comité para la evaluación de riesgos en farmacovigilancia.

(10) Para ofrecer una respuesta armonizada en toda la Unión a las preocupaciones de seguridad en relación con los medicamentos de uso humano, el Comité de medicamentos de uso humano y el Grupo de Coordinación establecido por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano

( 1 ), deben basarse en las recomendaciones del Comité para la evaluación de riesgos en farmacovigilancia relativas a cualquier asunto relacionado con la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano. No obstante, en aras de la coherencia y de la continuidad de las evaluaciones, el Comité de medicamentos de uso humano de la Agencia y las autoridades competentes para la concesión de autorizaciones de comercialización deben conservar la responsabilidad final de emitir un dictamen sobre la evaluación de la relación beneficio-riesgo de los medicamentos de uso humano autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n o 726/2004.

(11) Resulta oportuno que el Comité para la evaluación de riesgos en farmacovigilancia deba emitir una recomendación como parte de toda evaluación posautorización a escala de la Unión basada en los datos de farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano, y que sea competente para formular recomendaciones sobre los sistemas de gestión de riesgos y para efectuar un seguimiento de su eficacia. Estas evaluaciones a escala de la Unión deben seguir los procedimientos establecidos en la Directiva 2001/83/CE, también en el caso de medicamentos de uso humano autorizados mediante el procedimiento centralizado.

(12) De acuerdo con la Directiva 2001/83/CE, la Agencia asume las labores de secretaría del Grupo de Coordinación. Teniendo en cuenta el mandato ampliado del Grupo de Coordinación en el ámbito de la farmacovigilancia, debe reforzarse el apoyo técnico y administrativo que le presta la secretaría de la Agencia. Conviene disponer que la Agencia garantice una coordinación adecuada entre el Grupo de Coordinación y los comités científicos de la Agencia.

(13) A fin de proteger la salud pública, las actividades de farmacovigilancia de la Agencia deben financiarse adecuadamente. La posibilidad de financiar adecuadamente las actividades de farmacovigilancia debe garantizarse facultando a la Agencia para el cobro de tasas a los titulares de las autorizaciones de comercialización. No obstante, para garantizar la independencia de la Agencia, la gestión de esos fondos recaudados debe estar bajo el control permanente del Consejo de Administración.

(14) Para garantizar los máximos niveles de conocimientos y el buen funcionamiento del Comité para la evaluación de riesgos en farmacovigilancia, los ponentes que proporcionan evaluaciones para los procedimientos de farmacovigilancia a escala de la Unión, informes periódicos actualizados en materia de seguridad, protocolos de estudios de seguridad posautorización y sistemas de gestión de riesgos deben recibir una remuneración de la Agencia.

(15) Se debe, por consiguiente, facultar a la Agencia para que cobre tasas por la realización de las actividades del Grupo de Coordinación en el marco del sistema de farmacovigilancia de la Unión, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2001/83/CE, y la Agencia, a su vez, debe pagar una remuneración a los ponentes del Grupo de Coordinación.

(16) Desde el punto de vista de la salud pública resulta necesario complementar la información disponible en el momento de la autorización con información adicional acerca de la seguridad y, en determinados casos, también acerca de la eficacia de los medicamentos de uso humano autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n o 726/2004. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para imponer a los titulares de las autorizaciones de comercialización la obligación de realizar estudios de seguridad y eficacia posautorización. Debe ser posible imponer esa obligación en el momento de la concesión

( 1 ) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

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de la autorización de comercialización o posteriormente, y a ella debe condicionarse la autorización de comercialización. El objetivo de tales estudios podrá ser la recopilación de datos que permitan la evaluación de la seguridad o la eficacia de los medicamentos de uso...

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