Reglamento (CE) nº 1685/1999 de la Comisión, de 29 de julio de 1999, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30. 7. 1999 L 199/41

REGLAMENTO (CE) No 1685/1999 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1999 por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1587/96 (2 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17, (1) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 804/68, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado;

(2) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 804/68, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:

-- la situación y las perspectivas de evolución en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere al precio de la leche y de los productos lácteos y las disponibilidades de los mismos, y, en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lácteos, -- los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde el mercado de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, y los gastos de envío hasta los países de destino, -- los objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que son garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de los precios y de los intercambios, -- los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado, -- el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad, -- el aspecto económico de las exportaciones previstas;

(3) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 804/68, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:

  1. los precios practicados en los mercados de terceros países;

  2. los precios más favorables a la importación procedente de terceros países en los terceros países de destino;

  3. los precios a nivel de producción comprobados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por dichos países;

  4. los precios de oferta franco frontera de la Comunidad;

(4) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 804/68, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino;

(5) Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 804/68 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma; que, no obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas;

(6) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3 ), modificado por el Reglamento (CE) no 1596/ 1999 (4), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos;

que uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; que el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (5 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1148/98 de la Comisión (6); que, no obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad;

(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(4) DO L 188 de 21.7.1999, p. 39.

(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13. (5) DO L 177 de 1.7.1981, p. 4.

(2) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21. (6) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30. 7. 1999L 199/42 (7) Considerando que el tipo de la restitución para los quesos se calcula para productos destinados al consumo directo; que las cortezas y desperdicios del queso no son productos que cumplan tal destino; que, para evitar cualquier confusión de interpretación, procede precisar que los quesos de un valor franco frontera inferior a 230,00 EUR/100 kg no se benefician de la situación;

(8) Considerando que el Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (2), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña; que dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos;

(9) Considerando que, al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan;

(10) Considerando que la aplicación de dichas modalidades a la situación actual de...

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