Commission Regulation (EEC) No 222/88 of 22 December 1987 amending certain measures on the application of the common market organization in the milk and milk products sector following the introduction of the combined nomenclature

Published date01 February 1988
Subject MatterCereals,Monetary measures in the field of agriculture,Common customs tariff,Quotas between Member States,Animal feedingstuffs,European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF),Milk products,Foodstuffs,Agriculture and Fisheries,Quotas - third countries,External relations,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 28, 1 February 1988
EUR-Lex - 31988R0222 - ES

Reglamento (CEE) n° 222/88 de la Comisión de 22 de diciembre de 1987 por el que se modifican determinados actos en el sector de la leche y de los productos lácteos como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada

Diario Oficial n° L 028 de 01/02/1988 p. 0001 - 0053
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 14 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0003


REGLAMENTO (CEE) Nº 222/88 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1987 por el que se modifican determinados actos en el sector de la leche y de los productos lácteos como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya último modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3904/87(2), y, en particular, su artículo 30,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo(3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3985/87(4), ha establecido un sistemo armonizado relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ; que, tras la puesta en vigor de la nueva nomenclatura combinada, han debido realizarse ciertas adaptaciones sustanciales al Reglamento (CEE) nº 804/68, el cual ha sido adaptado, por este motivo, por el Reglamento (CEE) nº 3904/87 del Consejo ; que, como consecuencia, es necesario adaptar los demás Reglamentos del sector de la leche y de los productos lácteos ; que, debido a la índole de las adaptaciones en cuestión y conforme al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3904/87, conviene actuar según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1 El artículo 7 bis del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3466/87(6), se sustituye por el texto siguiente :

" Artículo 7a La Comisión examinará la situación de los productos de la partida nº 0405 de la nomenclatura combinada que se encuentren en almacén público y que no se puedan vender durante una campaña lechera en condiciones normales. Se adoptarán las medidas adecuadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68 ." Artículo 2 Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1073/68 de la Comisión, de 24 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la determinación de los precios franco frontera y para la fijación de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (7), del modo siguiente :

1.El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente :

" Artículo 2 Los precios franco frontera se establecerán en función de las posibilidades de compra más favorables en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68, con excepción de los productos asimilados, para los que la exacción reguladora no sea igual a la aplicable a su producto piloto. " 2. El artículo 9 queda suprimido.

3. En el artículo 11, el término " del Reglamento (CEE) nº 823/68 " se sustituye por " del Reglamento (CEE) nº 2915/79 ".

Artículo 3 Se sustituyen los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1098/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3812/85(9), por el texto siguiente :

" 1. Para los productos lácteos azucarados, la restitución concedida será igual a la suma de los siguientes elementos :

a) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de productos láctos ;

b) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de sacarosa añadida.

No obstante, únicamente se tomará en consideración dicho elemento si la sacarosa añadida hubiere sido producida a partir de remolacha o de caña de azúcar recolectadas en la Comunidad.

2. En lo que se refiere a los productos lácteos concentrados, con un contenido de grasas no superior al 9,5% en peso, el elemento contemplado en la letra a) del apartado 1 se fijará para 100 kilogramos de producto entero.

En lo que se refiere a los demás productos contemplados en el apartado 1, el elemento contemplado en la letra a) del apartado 1 se calculará multiplicando el importe de base por el contenido en productos lácteos del producto de que se trate.

El importe de base contemplado en el párrafo anterior será la restitución que deba fijarse para un kilogramo de productos lácteos contenidos en el producto de que se trate. " Artículo 4 Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1216/68 de la Comisión, de 9 de agosto de 1968, por el que se determina el método de comprobación del contenido en lactosa de los piensos compuestos importados procedentes de terceros países (10), del modo siguiente :

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente :

" Artículo 1 El método para determinar el contenido en lactosa de los productos de la partida nº 2309 de la nomenclatura combinada, queda definido en el Anexo. " 2. Se sustituye el título del Anexo por el texto siguiente :

" Método de análisis para determinar el contenido en lactosa de los productos de la partida nº 2309 de la nomenclatura combinada. " Artículo 5 Se sustituye el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 210/69 de la Comisión, de 31 de enero de 1969, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (11), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2686/87(12), por el texto siguiente :

" 1. Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión, cada día laborable antes de las 18 horas, en lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68, las cantidades para las que se hayan presentado peticiones de certificados de exportación tal como se definen en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3183/80, el día de la comunicación, distribuyéndolas por categorías de productos, provistas de un número de código tal y como figura en los reglamentos que establecen las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos exportados en su estado natural.

Las comunicaciones relativas a los certificados de exportación para los productos que figuran en las subpartidas 0402 10 19, 0402 21 17, 0402 21 19, 0402 21 99 y en la partida nº 0405 de la nomenclatura combinada, distinguirán los certificados de exportación contemplados en el apartado 1 del artículo 4, de los contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2729/81 (incluyan o no la determinación por anticipado de la restitución).

Con ocasión de la comunicación de las informaciones contempladas en los apartados precedentes, los Estados miembros indicarán :

a) el destino que figura con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2729/81, en la casilla nº 13 de la solicitud del certificado de exportación, añadiendo el código geográfico tal como se determina en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3431/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, con arreglo al cual se actualiza anualmente la nomenclatura de los países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, así como b) la o las cantidades para cada destino. " Artículo 6 Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a los productos de la partida nº 04.01 del arancel aduanero común(13), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 566/76(14), del modo siguiente :

1. Se sustituye el título del Reglamento por el texto siguiente :

" Reglamento (CEE) nº 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano. " 2. El artículo 1 es sustituido por el texto siguiente :

Artículo 1 El presente Reglamento regulará los siguientes productos :

Código NC Designación de la mercancía ex 0401 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo ex 0403 10 11 ex 0403 10 13 ex 0403 10 19 ex 0403 90 51 ex 0403 90 53 ex 0403 90 59 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas, fermentadas o acidificadas, sin concentrar, azucarar, edulcorar de otro modo ni aromatizar, sin fruta ni cacao Artículo 7 Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa (15), del modo siguiente :

1. El artículo 1 es sustituido por el texto siguiente :

" Artículo 1 El régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 2727/75 y en las disposiciones adoptadas para la aplicación del citado Reglamento a la glucosa y al jarabe de glucosa de las subpartidas 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90 de la nomenclatura combinada, se declara extensivo a la glucosa y al jarabe de glucosa de las subpartidas 1702 30 51 y 1702 30 59 de la nomenclatura combinada. "2. El artículo 2 es sustituido por el texto siguiente :

" Artículo 2 El régimen previsto en el...

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