Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2005/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El despliegue de tecnologías de la información y comunicación en las vías navegables interiores contribuye a aumentar considerablemente la seguridad y la eficiencia del transporte por dichas vías navegables interiores.

(2) En algunos Estados miembros se están desplegando ya en varias de las vías navegables aplicaciones nacionales de servicios de información. Con el fin de garantizar un sistema de información y ayuda a la navegación armonizado, interoperable y abierto en la red de vías navegables interiores de la Comunidad, deben introducirse requisitos y especificaciones técnicas comunes.

(3) Por razones de seguridad y en interés de la armonización a escala europea, el contenido de los requisitos y especificaciones técnicas comunes debe basarse en el trabajo desarrollado en este ámbito por las organizaciones internacionales competentes, como la Asociación Internacional de Navegación (AIPCN), la Comisión Central de Navegación por el Rin (CCNR) y la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPENU).

(4) Los servicios de información fluvial (SIF) deben partir de sistemas interoperables basados en normas abiertas y públicas, disponibles de manera no discriminatoria para todos los proveedores y usuarios de sistemas.

(5) Esos requisitos y especificaciones técnicas no tienen por qué ser obligatorios en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. Se recomienda, sin embargo, aplicar los SIF definidos en la presente Directiva a esas vías navegables interiores para que los sistemas existentes sean interoperables.

(6) El desarrollo de los SIF se debe basar en objetivos como la seguridad, la eficiencia y el respeto del medio ambiente de la navegación interior, los cuales se conseguirán mediante tareas como la gestión del tráfico y los transportes, la protección del medio ambiente y las infraestructuras, y el respeto de las normas específicas.

(7) Los requisitos sobre los SIF se deben aplicar por lo menos a los servicios de información que ofrezcan los Estados miembros.

(8) El establecimiento de especificaciones técnicas debe incluir sistemas como las cartas náuticas electrónicas, la información electrónica sobre buques, incluyendo un sistema europeo uniforme de numeración de buques, avisos a los navegantes, y el seguimiento y la ubicación de buques. La compatibilidad técnica de los equipos necesarios para el uso de SIF debe estar garantizada por un Comité.

(9) Debe ser responsabilidad de los Estados miembros, en colaboración con la Comunidad, alentar a los usuarios a cumplir los requisitos en materia de procedimientos y equipamiento, teniendo en cuenta que las empresas del sector de la navegación interior son PYME.

(10) La introducción de los SIF implicará el procesamiento de datos personales. Este procesamiento debe efectuarse de acuerdo con las normas comunitarias establecidas, entre otras, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (4). La introducción de los SIF no debe dar lugar a un tratamiento incontrolado de datos relativos a los participantes en el mercado y sensibles desde el punto de vista económico.

(11) Se recomienda el empleo de las tecnologías de posicionamiento por satélite para los fines de los SIF que requieran un posicionamiento exacto. Estas tecnologías deben ser, en la medida de lo posible, interoperables con otros sistemas y estar integradas en ellos, de conformidad con las decisiones aplicables en este ámbito.

(1) DO C 157 de 28.6.2005, p. 56.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 27 de junio de 2005.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(12) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer unos SIF armonizados en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión europea, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(14) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional 'Legislar mejor' (2), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Contenido

  1. La presente Directiva establece las normas generales para el despliegue y uso de los Servicios de Información Fluvial (SIF) armonizados en la Comunidad con el fin de ayudar al transporte por vías navegables interiores a mejorar su seguridad, eficiencia y respeto del medio ambiente y a facilitar el enlace con otros modos de transporte.

  2. La presente Directiva establece las normas generales que permitirán establecer y elaborar requisitos, especificaciones y condiciones técnicos que garanticen unos SIF armonizados, interoperables y abiertos en las vías navegables interiores de la Comunidad. De este establecimiento y desarrollo se encargará la Comisión, que estará asistida por el Comité al que se refiere el artículo 11. En este sentido, la Comisión deberá tener en cuenta las medidas desarrolladas por las organizaciones internacionales competentes, como la Asociación Internacional Permanente de Congresos de Navegación (AIPCN), la Comisión Central de Navegación por el Rin (CCNR) y la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPENU). Se asegurará la continuidad con otros servicios de gestión del tráfico...

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