Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 842/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de mayo de 2006 sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 95, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 14 de marzo de 2006 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (3 ) considera el cambio climático una de las prioridades de acción. Este programa reconoce que la Comunidad se comprometió a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 8 % con respecto a los niveles de 1990 en el período de 2008 a 2012 y que, a más largo plazo, las emisiones totales de gases de efecto invernadero deberán reducirse en un 70 % aproximadamente con respecto a los niveles de 1990.

(2) El objetivo final de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (4 ), es alcanzar la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(3) La Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (5 ), obliga a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir el conjunto de sus emisiones antropogénicas de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kyoto en un 8 % respecto de los niveles de 1990, en el período comprendido entre 2008 y 2012.

(4) La mayoría de los gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kyoto y en el presente Reglamento tienen un potencial de calentamiento atmosférico elevado.

(5) Es preciso adoptar medidas para evitar y reducir al mínimo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (6 ), la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (7 ), la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (8 ), (8 ), y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (9 ).

(6) El objetivo primordial del presente Reglamento es reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kyoto y, de esta forma, 14.6.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1 (1 ) DO C 108 de 30.4.2004, p. 62.

(2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 600), Posición Común del Consejo de 21 de junio de 2005 (DO C 183 E de 26.7.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2006 y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2006.

(3) Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(4 ) DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(5 ) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(6 ) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7 ) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(8) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).

(9 ) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

proteger el medio ambiente. Por lo tanto, el fundamento jurídico debe ser el artículo 175, apartado 1, del Tratado.

(7) No obstante, resulta adecuado adoptar medidas a nivel comunitario sobre la base del artículo 95 del Tratado para armonizar los requisitos en materia de utilización de gases fluorados de efecto invernadero y de comercialización y etiquetado de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero. Se considerarán adecuadas las restricciones de comercialización y uso para determinadas aplicaciones de los gases fluorados de efecto invernadero si existen alternativas viables y no resulta factible la mejora de contención y la recuperación. También deben tenerse en cuenta las iniciativas voluntarias de algunos sectores industriales, así como el hecho de que se sigue trabajando en el desarrollo de alternativas.

(8) La aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento deben contribuir a la innovación tecnológica fomentando el desarrollo continuo de tecnologías alternativas y la transición hacia tecnologías más ecológicas ya existentes.

(9) Los Estados miembros deben facilitar el traslado transfronterizo de gases fluorados de efecto invernadero recuperados a efectos de destrucción o regeneración dentro de la Comunidad, de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos (1).

(10) La comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero según se enumeran en el anexo II es contraria a los objetivos y compromisos de la Comunidad y de sus Estados miembros en relación con el cambio climático, por lo que es necesario restringir la comercialización de dichos productos y aparatos. Lo mismo se podría aplicar a otros productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero y, por ello, debe revisarse la necesidad de la ampliación del anexo II teniendo en cuenta los beneficios para el medio ambiente, la viabilidad técnica y la relación entre el coste y la eficacia.

(11) En el anexo II de la Decisión 2002/358/CE se fijan diferentes objetivos para Estados miembros concretos, que han adoptado distintas estrategias con objeto de alcanzarlos. Los Estados miembros deben poder seguir manteniendo por un período de tiempo limitado las medidas nacionales adoptadas para alcanzar dichos objetivos de conformidad con el artículo 95 del Tratado.

(12) Para contribuir al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Comunidad y sus Estados miembros en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y la Decisión 2002/358/CE, deben adoptarse y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea simultáneamente la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (2 ), y el presente Reglamento, al contribuir ambos a la prevención y reducción al mínimo de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero.

(13) Conviene prever medidas para el control, la evaluación y la revisión de las disposiciones que figuran en el presente Reglamento.

(14) Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de infracciones al presente Reglamento y velar por su aplicación. Las sanciones han de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(15) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(16) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la contención y la información sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero y el control del uso y de la comercialización de productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero a fin de proteger el medio ambiente y preservar el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3 ),

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación El objetivo del presente Reglamento es contener, prevenir y con ello reducir las emisiones de gases fluorados de efecto...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT