HW y otros contra Allianz Elementar Versicherungs AG.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:514
Date30 June 2022
Docket NumberC-652/20
Celex Number62020CJ0652
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 30 de junio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 11, apartado 1, letra b) — Acción entablada por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario — Posibilidad de demandar al asegurador ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante — Determinación de la competencia internacional y territorial de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro — Artículo 13, apartado 2 — Acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador — Asegurador domiciliado en un Estado miembro, y que posee un establecimiento en otro Estado miembro, demandado ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre dicho establecimiento»

En el asunto C‑652/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 28 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

HW,

ZF,

MZ

y

Allianz Elementar Versicherungs AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L. Liţu, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Biolan y S. Noë, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre HW, ZF y MZ, tres personas físicas domiciliadas en Rumanía, por un lado, y Allianz Elementar Versicherungs AG, sociedad domiciliada en Austria, pero que actúa a través de su representante rumano, por otro, en relación con una demanda de indemnización presentada por dichas personas, que alegan ser beneficiarios de un contrato de seguro celebrado entre esa sociedad, y el responsable del accidente que dio lugar al fallecimiento de un miembro de su familia.

Marco jurídico

3 Los considerandos 15, 16, 18 y 34 del Reglamento n.º 1215/2012 tienen la siguiente redacción:

«(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. […]

[…]

(18) En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

[…]

(34) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186)], el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio [citado] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

4 El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulado «Competencia», contiene una sección 1, titulada «Disposiciones generales», en la que figuran los artículos 4 a 6 de este Reglamento.

5 El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6 El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7 El artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, que figura en la sección 2, titulada «Competencias especiales», de ese capítulo II, dispone:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

5) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos;

[…]».

8 La sección 3 de dicho capítulo II, titulada «Competencia en materia de seguros», incluye los artículos 10 a 16 del Reglamento n.º 1215/2012.

9 El artículo 10 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5.»

10 A tenor del artículo 11 del citado Reglamento:

«1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio;

b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante […]

[…]

2. Cuando el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro.»

11 De conformidad con el artículo 13 del citado Reglamento:

«1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita.

2. Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12 El 22 de diciembre de 2017, el conductor y el pasajero de un vehículo fallecieron en un accidente de tráfico que fue causado, al menos en parte, por culpa de dicho conductor. El vehículo en cuestión estaba matriculado en Austria y asegurado con Allianz Elementar Versicherung, cuyo domicilio social se encuentra en ese Estado miembro.

13 El 17 de febrero de 2020, con el fin de obtener el resarcimiento del daño moral sufrido, tres miembros de la familia extensa del pasajero fallecido, todos ellos domiciliados en Rumanía, demandaron a Allianz Elementar Versicherung, a través de su representante rumano, Allianz-Țiriac Asigurări SA, ante el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), en cuya demarcación se encuentra el domicilio social de dicho representante.

14 Con arreglo a las disposiciones del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil), el órgano jurisdiccional remitente comprobó de oficio su propia competencia internacional y territorial.

15 A la luz de la sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen(C‑463/06, EU:C:2007:792) apartado 31, que, según el órgano jurisdiccional remitente, se refiere a disposiciones equivalentes del Reglamento n.º 44/2001, dicho órgano jurisdiccional considera pertinente, a efectos de la referida comprobación, la regla de competencia establecida en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, a la que remite su artículo 13, apartado 2, en caso de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador.

16 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la parte demandada en el litigio principal es una entidad aseguradora establecida en otro Estado miembro que fue demandada en Rumanía, no ante el tribunal en cuya demarcación se encuentran los respectivos domicilios de los demandantes en el litigio principal, que alegan ser beneficiarios de la póliza de seguro en cuestión, sino ante el tribunal en cuya jurisdicción se halla el domicilio del representante rumano de esa entidad aseguradora.

17 A raíz de estas constataciones, el citado órgano jurisdiccional...

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