UPC DTH Sàrl v Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2014:285
Date30 April 2014
Celex Number62012CJ0475
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑475/12
62012CJ0475

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de abril de 2014 ( *1 )

«Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Directiva 2002/21/CE — Prestación transfronteriza de un paquete de programas de radio y de televisión — Acceso condicional — Competencia de las autoridades nacionales de reglamentación — Registro — Obligación de establecimiento»

En el asunto C‑475/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Hungría), mediante resolución de 27 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

UPC DTH Sàrl

y

Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de UPC DTH Sàrl, por las Sras. G. Ormai y D. Petrányi, los Sres. Z. Okányi y P. Szilas y la Sra. E. Csapó, ügyvédek;

en nombre de la Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese, por el Sr. M. N. Beke, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Molnár-Bίró, ügyvéd;

en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. K. Szíjjártó y por los Sres. Z. Fehér y G. Koós, N. Beke, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y T. Müller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. D. Stepanienė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y C. Wissels, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno rumano, por el SR. R.‑H. Radu y las Sras. R.‑I. Munteanu e I. Bara-Buşilă, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y por las Sras. L. Nicolae y K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 2, letras c) y f), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva “marco”»), y del artículo 56 TFUE.

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre UPC DTH Sàrl (en lo sucesivo, «UPC»), sociedad luxemburguesa, y el Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese (Subdirector de la Autoridad nacional de comunicaciones), en relación con un procedimiento de vigilancia del mercado húngaro de las comunicaciones electrónicas, dirigido contra UPC.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1 de la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320, p. 54), dispone:

«El objetivo de la presente Directiva es la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros relativas a las medidas en contra de dispositivos ilícitos que permiten el acceso no autorizado a servicios protegidos.»

Nuevo marco regulador aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas

4

El nuevo marco regulador aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas está formado por la Directiva «marco» y cuatro Directivas específicas que la acompañan, entre ellas las Directivas 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «autorización») (DO L 108 p. 21), en su versión modificada por la Directiva 2009/140 (en lo sucesivo, «Directiva “autorización”»), 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva «acceso») (DO L 108, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2009/140 (en lo sucesivo, «Directiva “acceso”»), y 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «servicio universal») (DO L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva “servicio universal”»).

– Directiva «marco»

5

El séptimo considerando de la Directiva-marco está redactado en los siguientes términos:

«Tanto lo dispuesto en la presente Directiva como en las directivas específicas se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos, incluida la imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de obligaciones específicas y proporcionales a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.»

6

El artículo 1, apartados 1 y 3, de dicha Directiva dispone:

«1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados [...]. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

[...]

3. Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, en cumplimiento del Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.»

7

El artículo 2 de la Directiva «marco», que lleva por título «Definiciones», dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“red de comunicaciones electrónicas”: los sistemas de transmisión [...] que permitan el transporte de señales mediante cables [...] u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, [...]

[...]

c)

“servicio de comunicaciones electrónicas”: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;

[...]

e bis)

“servicios asociados”: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, [...] los sistemas de acceso condicional [...];

f)

“sistema de acceso condicional”: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa;

[...]

k)

“abonado”: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios;

[...]»

8

Del artículo 8, apartado 1, de la Directiva «marco» resulta que los Estados miembros velan por que las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a fomentar la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, a desarrollar el mercado interior y a promover los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, y por que dichas medidas sean proporcionadas a los mencionados objetivos.

– Directiva «autorización»

9

El considerando décimo quinto de esta Directiva es del tenor siguiente:

«Las condiciones, que pueden asociarse a la autorización general y a los derechos de uso específicos, deben limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que...

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