Alain Laurent Brouillard v Jury du concours de recrutement de référendaires près la Cour de cassation and État belge.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:652
Docket NumberC-298/14
Celex Number62014CJ0298
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date06 October 2015
62014CJ0298

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 6 de octubre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Empleos en la Administración Pública — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Concepto de “profesión regulada” — Inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation (Bélgica)»

En el asunto C‑298/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Bélgica), mediante resolución de 15 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Alain Brouillard

y

Jury du concours de recrutement de référendaires près la Cour de cassation,

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Brouillard, por él mismo;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidas por Mes P. Levert y P.‑E. Paris, avocats;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Brouillard, por una parte, y el jury du concours de recrutement de référendaires près la Cour de cassation (tribunal calificador de la oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation; en lo sucesivo, «tribunal calificador») y el État belge (Estado belga), por otra, relativo a la decisión del tribunal calificador de rechazar la solicitud de inscripción en esa oposición presentada por el Sr. Brouillard.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 41 de la Directiva 2005/36 está redactado así:

«La presente Directiva no prejuzga la aplicación del artículo [45 TFUE, apartado 4] ni del artículo [51 TFUE], [en particular en lo que respecta] a los notarios.»

4

El artículo 1 de esta Directiva, que lleva por título «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.»

5

El artículo 2 de dicha Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.

[...]»

6

El artículo 3 de la Directiva 2005/36, que lleva por título «Definiciones», está redactado así:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“profesión regulada”, la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

b)

“cualificaciones profesionales”, las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;

c)

“título de formación”, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado, que sancionan una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, los títulos de formación a que se hace referencia en el apartado 3 quedarán equiparados a un título de formación;

[...]

e)

“formación regulada”, toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un período de prácticas profesional o una práctica profesional.

[...]»

7

El artículo 4 de esta Directiva, que lleva por título «Efectos del reconocimiento», dispone lo siguiente:

«1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.

2. A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares.»

8

El artículo 13 de dicha Directiva, que lleva por título «Condiciones para el reconocimiento», establece lo siguiente:

«1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

[...]»

Derecho belga

9

El artículo 135 bis del code judiciaire (Código judicial) está redactado así:

«La Cour de cassation estará asistida por letrados en el número de que determine el Ministerio de Justicia, comprendido entre un mínimo de cinco y un máximo de treinta.

El Presidente Primero y el Fiscal General determinarán, de común acuerdo, el número de letrados que estarán bajo las órdenes de uno o de otro.

Los letrados prepararán el trabajo de los consejeros y de los miembros de la fiscalía; participarán en las tareas de documentación y en las de traducción y publicación de las sentencias, así como en la concordancia de las versiones lingüísticas francesa y neerlandesa.»

10

El artículo 259 duodecies del mismo Código dispone lo siguiente:

«Para poder ser nombrado letrado de la Cour de cassation, los candidatos deberán tener veinticinco años cumplidos y ser doctores o licenciados en Derecho.

La clasificación de los candidatos a efectos de su nombramiento se establecerá mediante oposición.

La Cour de cassation determinará el contenido de la oposición en función de las necesidades del servicio, fijará las condiciones en que se desarrollará la oposición y constituirá los tribunales calificadores.

Compondrán cada tribunal calificador, respetando el equilibrio lingüístico, dos miembros de la Cour de cassation nombrados por el Presidente Primero de la Cour de cassation, dos miembros de la fiscalía designados por el Fiscal General ante la Cour de cassation y cuatro personas ajenas a la institución designadas por Real Decreto a partir de dos listas de cuatro candidatos cada una, propuestas respectivamente por el Presidente Primero y por el Fiscal General y en cada una de las cuales se respetará el equilibrio lingüístico.

El período de validez de la oposición será de (seis) años.»

11

El artículo 259 terdecies del referido Código establece lo siguiente:

«Los letrados serán nombrados por Real Decreto para realizar un período de prácticas de tres años, en función de la clasificación mencionada en el artículo 259 duodecies. Al término de estos tres años el nombramiento se convertirá en definitivo, salvo decisión contraria adoptada mediante Real Decreto, exclusivamente a propuesta, según los casos, del Presidente Primero o del Fiscal General, antes de que finalice el tercer trimestre del tercer año del período de prácticas.

El Presidente Primero de la Cour de cassation y el Fiscal...

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