Criminal proceedings against Paul Van de Walle, Daniel Laurent, Thierry Mersch and Texaco Belgium SA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2004:490
Date07 September 2004
Celex Number62003CJ0001
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-1/03
Arrêt de la Cour

Asunto C‑1/03

Paul Van de Walle y otros

contra

Texaco Belgium SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles)

«Medio ambiente – Residuos – Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE – Conceptos de “residuos”, de “productor de residuos” y de “poseedor de residuos” – Tierra contaminada por el vertido de hidrocarburos procedentes de una fuga – Gestión de una estación de servicio de una compañía petrolera»

Sumario de la sentencia

1. Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE – Concepto – Hidrocarburos vertidos de manera no dolosa – Tierras y aguas subterráneas contaminadas – Inclusión

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 1, letra a)]

2. Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE – Poseedor de residuos – Concepto – Residuos de hidrocarburos – Gestor de una estación de servicio y sociedad petrolera de abastecimiento – Inclusión – Requisitos

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 1, letra c)]

1. Los hidrocarburos vertidos de manera no dolosa y que causan la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas son residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, en la medida en que dichas sustancias son un residuo de producción que el poseedor no puede volver a utilizar sin transformarlo y del que éste se desprende, aunque sea involuntariamente, con ocasión de operaciones de producción o de distribución de las mismas.

Lo mismo cabe decir respecto al suelo contaminado por los hidrocarburos, habida cuenta de que éstos no son separables de la tierra que han contaminado y sólo pueden ser valorizados o eliminados si dicha tierra también es objeto de las operaciones necesarias de descontaminación. Además, el hecho de que esta tierra no sea excavada no influye en su calificación de residuos.

(véanse los apartados 46, 47, 50, 52 y 53 y el fallo)

2. La Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, distingue entre la realización material de las operaciones de valorización o de eliminación de los residuos, que pone a cargo de todo «poseedor de residuos», sea productor o poseedor, y la asunción de los costes de dichas operaciones, que impone, conforme al principio «quien contamina paga», a las personas que han generado los residuos, sean poseedoras o incluso productoras del producto generador de los residuos.

Los hidrocarburos vertidos por accidente, que procedían de una fuga en las instalaciones de almacenamiento de una estación de servicio, que hayan sido adquiridos por ésta para las necesidades de la explotación, están en posesión del gestor de la estación de servicio. Además, este gestor, que los almacena para las necesidades de su explotación cuando pasan a ser residuos, puede ser considerado el que los ha «producido», en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442. En estas circunstancias, puesto que es a la vez quien tiene en su posesión dichos residuos y quien los ha producido, el gestor de la estación de servicio debe ser considerado poseedor de los mismos en el sentido del mencionado artículo 1, letra c).

Sin embargo, si el mal estado de las instalaciones de almacenamiento de la estación de servicio y la fuga de los hidrocarburos se deben al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa petrolera que abastecía a esta estación de servicio o a varias actuaciones que pudieran generar la responsabilidad de esta empresa, puede considerarse que dicha empresa petrolera ha «producido residuos», a consecuencia de su actividad, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442 y, por tanto, puede ser considerada poseedora de estos residuos.

(véanse los apartados 58 a 61 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 7 de septiembre de 2004(1)

«Medio ambiente – Residuos – Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE – Conceptos de “residuos”, de “productor de residuos” y de “poseedor de residuos” – Tierra contaminada por el vertido de hidrocarburos procedentes de una fuga – Gestión de una estación de servicio de una compañía petrolera»

En el asunto C‑1/03,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,por la Cour d'appel de Bruxelles, mediante resolución de 3 de diciembre de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2003, en el proceso penal que se sigue ante dicho órgano jurisdiccional entre Paul Van de Walle,Daniel Laurent,Thierry Mersch,

y

Texaco Belgium SA,

y

Région de Bruxelles-Capitale, habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass; consideradas las observaciones escritas presentadas:
en nombre de los Sres. P. Van de Walle y D. Laurent y de Texaco Belgium SA, por Me M. Mahieu, avocat;
en nombre del Sr. T. Mersch, por Me O. Klees, avocat;
en nombre de la Région de Bruxelles-Capitale, por Mes E. Gillet, L. Levi y P. Boucquey, avocats; en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. F. Simonetti y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia

1
La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 1, letras a), b) y c), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»).
2
Esta petición se presentó en el marco de las actuaciones seguidas contra los Sres. Van de Walle, Laurent y Mersch, responsables de Texaco Belgium SA (en lo sucesivo, «Texaco»), y contra la propia Texaco (en lo sucesivo, conjuntamente, «Sr. Van de Walle y otros»), a los que se imputa un delito de abandono de residuos, debido a una fuga accidental de hidrocarburos procedentes de una estación de servicio de esta empresa.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3
El artículo 1 de la Directiva 75/442 dispone: «Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a)
“residuo”: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.
[…]
b)
“productor”: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (“productor inicial”) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;
c)
“poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

[…]»

4
El anexo I de la Directiva 75/442, titulado «Categorías de residuos» menciona, en el punto Q 4, las «materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del incidente en cuestión», en el punto Q 7, las «sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc.)», en el punto Q 14, los «productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.)» y, en el punto Q 15, las «materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de terrenos».
5
A tenor del artículo 4, párrafo segundo, de la Directiva 75/442, «los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido, y la eliminación incontrolada de residuos».
6
El artículo 8 de la Directiva 75/442 establece que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones de eliminación o de valorización, o que el propio poseedor se ocupe él mismo de estas operaciones.
7
El artículo 15 de la Directiva 75/442 dispone: «De conformidad con el principio “quien contamina paga”, el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre:
el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o
los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos.»
Normativa nacional
8
La ordonnance du conseil de la Région de Bruxelles-Capitale (Orden del Consejo de la Región de Bruselas-Capital), de 7 de marzo de 1991, relativa a la prevención y a la gestión de residuos (Moniteur belge de 23 de abril de 1991; en lo sucesivo, «Orden de 7 de marzo de 1991»), define el residuo, en el artículo 2, párrafo primero, como «una sustancia o un objeto del cual se desprende su poseedor o tiene la intención u obligación de desprenderse».
9
El anexo I de esta Orden, que enumera diversas categorías de residuos, menciona, en el punto Q 4, las «materias que se hayan vertido por...

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