European Commission v Kingdom of Belgium.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:555
CourtCourt of Justice (European Union)
Date11 July 2018
Docket NumberC-356/15
Procedure TypeRecours en constatation de manquement - non fondé
Celex Number62015CJ0356
62015CJ0356

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de julio de 2018 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículos 11, 12 y 76, apartado 6 — Reglamento (CE) n.o 987/2009 — Artículo 5 — Desplazamiento de trabajadores — Afiliación a un régimen de seguridad social — Lucha contra el fraude — Certificado A1 — Negativa a reconocerlo por parte del Estado miembro de ejercicio de la actividad profesional en caso de fraude o abuso»

En el asunto C‑356/15,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 13 de julio de 2015,

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Martin, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por:

Irlanda, representada por las Sras. E. Creedon, M. Browne y G. Hodge y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Toland, BL,

parte coadyuvante,

contra

Reino de Bélgica, representado por las Sras. L. Van den Broeck y M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. P. Paepe, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al adoptar los artículos 23 y 24 de la loi‑programme (Ley Marco) de 27 de diciembre de 2012 (Moniteur belge de 31 de diciembre de 2012, p. 88860; en lo sucesivo, «Ley Marco»), el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 11, 12 y 76, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1, y corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»), del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1), y de la Decisión n.o A1 de la Comisión Administrativa de coordinación de los sistemas de seguridad social, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento n.o 883/2004 (DO 2010, C 106, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión A1»),

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 883/2004

2

Los considerandos 5, 8, 15 y 17 del Reglamento n.o 883/2004 indican lo siguiente:

«(5)

En el marco de dicha coordinación, es preciso garantizar a las personas interesadas la igualdad de trato dentro de la Comunidad conforme a las diversas legislaciones nacionales.

[…]

(8)

El principio de igualdad de trato reviste una importancia especial para los trabajadores que no residen en el Estado miembro en el que trabajan, incluidos los trabajadores fronterizos.

[…]

(15)

Es menester que las personas que circulan dentro de la Comunidad estén sujetas al sistema de seguridad social de un solo Estado miembro, a fin de evitar la concurrencia de diversas legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que ello podría entrañar.

[…]

(17)

Para garantizar del modo más eficaz posible la igualdad de trato de todas las personas que trabajen en el territorio de un Estado miembro, procede determinar como legislación aplicable, por norma general, la del Estado miembro en que el interesado realiza una actividad por cuenta ajena o propia.»

3

El artículo 11 del citado Reglamento, con el título «Normas generales», dispone en sus apartados 1 y 3:

«1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[…]

3. A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[…]».

4

El artículo 12 de ese Reglamento, titulado «Normas particulares», establece en su apartado 1:

«La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada.»

5

En el artículo 76 del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Cooperación», el apartado 6 establece lo siguiente:

«En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia de la persona en cuestión se pondrá en contacto con las instituciones de los demás Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión administrativa.»

Reglamento n.o 987/2009

6

El considerando 2 del Reglamento n.o 987/2009 dispone lo siguiente:

«La organización de una cooperación más eficaz y estrecha entre las instituciones de seguridad social es un factor esencial para que las personas cubiertas por el Reglamento (CE) n.o 883/2004 puedan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.»

7

El artículo 5 de dicho Reglamento, que lleva por título «Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro», establece:

«1. Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2. En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3. De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

4. A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.»

8

El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n.o 987/2009, titulado «Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones», dispone:

«Salvo disposición en contrario del Reglamento de aplicación, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de esos Estados miembros, en el orden de prioridad que se determinará de la siguiente manera:

a)

la legislación del Estado miembro en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo Estado miembro;

[…]».

9

La Decisión A1 establece un procedimiento de diálogo y conciliación en caso de duda acerca de la validez de un documento o de la exactitud de los justificantes o en caso de discrepancia entre los Estados miembros acerca de la legislación aplicable o la institución que debe abonar la prestación.

Derecho belga

10

La Ley Marco incluye, en el capítulo 1 de su título 3, titulado «Fraude social y correcta aplicación de la Ley», determinadas disposiciones relativas a la lucha contra el fraude en el desplazamiento de trabajadores. La sección segunda de este capítulo, que lleva por título «Abuso de Derecho», comprende los artículos 22 a 25 de la Ley Marco.

11

El artículo 22 de dicha Ley Marco establece lo siguiente:

«A efectos de aplicación del presente capítulo, se entenderá por:

1.o “Reglamentos europeos de coordinación”:

a)

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