European Commission v Republic of Bulgaria.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2016:8 |
Docket Number | C-141/14 |
Date | 14 January 2016 |
Celex Number | 62014CJ0141 |
Procedure Type | Recours en constatation de manquement - non fondé |
Court | Court of Justice (European Union) |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 14 de enero de 2016 ( *1 )
«Incumplimiento de Estado — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Zonas de protección especial Kaliakra y Belite skali — Directiva 92/43/CEE — Protección de los hábitats naturales y de las especies que viven en estado salvaje — Lugar de importancia comunitaria Kompleks Kaliakra — Directiva 2011/92/UE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Aplicabilidad ratione temporis del régimen de protección — Degradación de los hábitats naturales de las especies y perturbación de las especies — Energía eólica — Turismo»
En el asunto C‑141/14,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento presentado, en virtud del artículo 258 TFUE, el 24 de marzo de 2014,
Comisión Europea, representada por los Sres. E. White y C. Hermes y por la Sra. P. Mihaylova, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República de Bulgaria, representada por las Sras. E. Petranova y D. Drambozova, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 2015;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:
|
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva sobre las aves
2 |
Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, ésta se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tiene como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación. |
3 |
El artículo 4 de la Directiva establece: «1. Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. En este sentido se tendrán en cuenta:
Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población. Los Estados miembros clasificarán en particular como [ZPE] los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva. 2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional. [...] 4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.» |
Directiva sobre los hábitats
4 |
El artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats establece: «2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva. 3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. 4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.» |
5 |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92: «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su... |
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