Dinter GmbH v Hauptzollamt Düsseldorf (C-522/07) and Europol Frost-Food GmbH v Hauptzollamt Krefeld (C-65/08).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:663
Docket NumberC-522/07,C-65/08
Celex Number62007CJ0522
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date29 October 2009

Asuntos acumulados C‑522/07 y C‑65/08

Dinter GmbH

contra

Hauptzollamt Düsseldorf

y

Europol Frost-Food GmbH

contra

Hauptzollamt Krefeld

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf)

«Arancel Aduanero Común — Reglamento (CEE) nº 2658/87 — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Validez — Nota complementaria — Zumo concentrado de manzana»

Sumario de la sentencia

Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada

[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo; Reglamentos de la Comisión (CE) nos 1776/2001, 2031/2001 y 1810/2004]

La nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 del anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, resultante de los Reglamentos nº 1776/2001, nº 2031/2001 y nº 1810/2004, por los que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87, es inválida en la medida en que excluye de la partida 2009 los zumos de manzana naturales concentrados.

En efecto, la sistemática de la subpartida 2009 79 permite concluir claramente que los zumos de manzana naturales concentrados con un valor Brix ligeramente inferior a 67 no han perdido su carácter de zumo de frutas, en contra de lo que indica dicha nota. Esa nota excluye los zumos concentrados de manzana mediante un cálculo ficticio del contenido en azúcar añadido, que da un resultado superior al 50 % en peso, mientras que zumos concentrados de manzana que han sido deshidratados y alcanzan valores Brix elevados conservan su carácter natural. Dado que no hay azúcar añadido y que el elevado contenido en azúcar, que da tal resultado superior al 50 % en peso, proviene únicamente de la concentración que resulta de la deshidratación, la nota complementaria de que se trata, al excluir a los zumos concentrados de manzana de la partida 2009, modifica de manera cierta el contenido de las partidas arancelarias de que se trata, rebasando con ello las facultades que el artículo 9 del Reglamento nº 2658/87 confiere a la Comisión.

(véanse los apartados 40 a 42 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 29 de octubre de 2009 (*)

«Arancel Aduanero Común – Reglamento (CEE) nº 2658/87 – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Validez – Nota complementaria – Zumo concentrado de manzana»

En los asuntos acumulados C‑522/07 y C‑65/08,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resoluciones de 8 de noviembre de 2007 y de 12 de febrero de 2008, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2007 y el 18 de febrero de 2008, en los procedimientos entre

Dinter GmbH

y

Hauptzollamt Düsseldorf (asunto C‑522/07),

y entre

Europol Frost-Food GmbH

y

Hauptzollamt Krefeld (asunto C‑65/08),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. G. Arestis (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de mayo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Dinter GmbH, por el Sr. H. Bleier, Rechtsanwalt;

– en nombre de Europol Frost-Food GmbH, por el Sr. A. Erben, Rechtsanwalt;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Wilms y A. Sipos, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la validez de la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión vigente cuando se produjeron los hechos (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2658/87»).

2 Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, por una parte, Dinter GmbH (en lo sucesivo, «Dinter») y el Hauptzollamt Düsseldorf (Departamento principal de aduanas de Düsseldorf) y, por otra parte, Europol Frost-Food GmbH (en lo sucesivo, «Europol») y el Hauptzollamt Krefeld (Departamento principal de aduanas de Krefeld), acerca de la clasificación en la NC del zumo concentrado de manzana.

Marco jurídico

3 El Convenio Internacional que estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA») fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Asimismo, se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar el alcance de éstos.

5 El artículo 9 del Reglamento nº 2658/87 establece los límites de la facultad discrecional de la Comisión al adoptar las notas complementarias:

«1. Las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10:

a) aplicación de la nomenclatura combinada y del Taric en lo que se refiere; en particular, a:

– la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,

– las notas [complementarias];

– [...];

b) modificaciones de la nomenclatura combinada para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial;

c) modificaciones del Anexo II;

d) modificaciones de la nomenclatura combinada y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;

e) modificaciones de la nomenclatura combinada con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;

f) modificaciones de la nomenclatura combinada que resulten de las modificaciones de la nomenclatura del sistema armonizado;

g) cuestiones relativas a la aplicación, al funcionamiento y a la gestión del sistema armonizado, destinadas a ser discutidas en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera, así como a su ejecución por parte de la Comunidad.

2. Las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 1 no podrán modificar:

– los tipos de los derechos de aduana,

– los derechos agrícolas, las restituciones o los demás montantes aplicables en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas,

– las restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con las disposiciones comunitarias,

– las nomenclaturas adoptadas en el marco de la política agrícola común.

3. Las modificaciones de las subpartidas NC serán...

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