Commission of the European Communities v Kingdom of Spain.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:586
CourtCourt of Justice (European Union)
Date23 October 2008
Docket NumberC-286/06
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62006CJ0286

Asunto C‑286/06

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de España

«Incumplimiento de Estado — Directiva 89/48/CEE — Trabajadores — Reconocimiento de diplomas — Ingeniero»

Sumario de la sentencia

1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE

(Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 3)

2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE

(Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 3)

1. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, en particular de su artículo 3, un Estado miembro que deniega el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de ingeniero obtenidas en otro Estado miembro sobre la base de una formación universitaria impartida únicamente en el Estado miembro de que se trata.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de dicha Directiva 89/48, su artículo 3, párrafo primero, letra a), reconoce a todo solicitante en posesión de un «título», en el sentido de esta Directiva, que le permita ejercer una profesión regulada en un Estado miembro, el derecho a ejercer la misma profesión en cualquier otro Estado miembro. Por otra parte, el «título», en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48, puede estar constituido por un conjunto de títulos.

De este modo, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 89/48 obliga al Estado miembro de acogida a aceptar, en todo caso, como prueba del cumplimiento de las condiciones de un reconocimiento de un título, los certificados y documentos expedidos por las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En consecuencia, el Estado miembro de acogida no puede examinar el fundamento sobre el que se expidieron dichos documentos, aunque sí puede efectuar controles sobre aquellos requisitos establecidos en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 cuyo cumplimiento no se desprenda ya del tenor de dichos documentos.

Además, si bien la definición del concepto de «título» que figura en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 contiene ciertas reservas sobre la aplicabilidad de esta Directiva a las cualificaciones adquiridas en terceros Estados, ni su artículo 1, letra a), ni ningún otro de sus artículos contiene limitación alguna en cuanto al Estado miembro en que un solicitante debe haber adquirido sus cualificaciones profesionales.

En efecto, dicho artículo 1, letra a), párrafo primero, establece expresamente que basta con que la formación se haya adquirido, «principalmente, en la Comunidad». Esta expresión comprende tanto la formación adquirida íntegramente en el Estado miembro que haya expedido el título académico de que se trate como la adquirida íntegra o parcialmente en otro Estado miembro. Además, no existe ningún motivo que pueda justificar tal limitación, pues la cuestión principal es si el solicitante está o no habilitado para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro. Según el sistema establecido por esta Directiva, un título no se reconoce por el valor intrínseco de la formación que acredita, sino porque permite acceder a una profesión regulada en el Estado miembro en que se ha expedido o reconocido.

Por otra parte, el sistema general de reconocimiento establecido por la Directiva 89/48 precisamente tiene por objeto que los nacionales de un Estado miembro habilitados para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro puedan acceder a esta misma profesión en otros Estados miembros. En estas circunstancias, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que desea ejercer una profesión regulada elija acceder a ella en el Estado miembro de su preferencia no puede constituir, en sí mismo, un uso abusivo del sistema general de reconocimiento establecido por la Directiva 89/48. En efecto, el derecho de los nacionales de un Estado miembro a elegir el Estado miembro en que prefieren adquirir sus cualificaciones profesionales es inherente al ejercicio, en un mercado único, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. En virtud del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48, el Estado miembro de acogida debe reconocer, sin perjuicio de posibles medidas de compensación, no sólo los títulos de ingeniero de otro Estado miembro cuando la formación cursada para obtenerlos se haya desarrollado total o parcialmente en dicho Estado miembro, sino también los títulos expedidos por las autoridades competentes de dicho Estado miembro al término de una formación impartida íntegramente en el Estado miembro de acogida.

(véanse los apartados 54, 55, 61 a 64, 71 a 73 y 83 y el fallo)

2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, en particular de su artículo 3, un Estado miembro que supedita la admisión a las pruebas de promoción interna en la función pública de ingenieros en posesión de cualificaciones profesionales obtenidas en otro Estado miembro al reconocimiento académico de dichas cualificaciones.

El artículo 3 de la Directiva 89/48 exige que los títulos expedidos en un determinado Estado miembro permitan a sus poseedores no sólo acceder a una profesión regulada en otro Estado miembro sino también ejercerla allí en las mismas condiciones que los poseedores de títulos nacionales. En consecuencia, compete a las autoridades nacionales garantizar que quienes han obtenido una cualificación profesional en otro Estado miembro tengan las mismas posibilidades de promoción que quienes poseen la cualificación profesional nacional equivalente.

En efecto, cuando se ha reconocido un título expedido en otro Estado miembro en aplicación de la Directiva 89/48, tras haberse impuesto, en su caso, medidas de compensación, se considera que confiere las mismas cualificaciones profesionales que el título nacional equivalente. En estas circunstancias, el hecho de privar al poseedor de un título expedido en otro Estado miembro de las posibilidades de promoción que tiene el poseedor del título nacional equivalente, por el mero hecho de haber obtenido dicho título al término de una formación más breve, supondría perjudicar a los poseedores de un título de otro Estado miembro simplemente por haber adquirido cualificaciones equivalentes de modo más rápido.

En consecuencia, el requisito de homologación no es compatible con el artículo 3 de la Directiva 89/48, al menos en la medida en que constituye un requisito previo para poder participar en pruebas de promoción interna, incluso para los candidatos que únicamente invocan un título expedido en otro Estado miembro y reconocido en aplicación de la Directiva 89/48.

(véanse los apartados 79 a 83 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 23 de octubre de 2008 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 89/48/CEE – Trabajadores – Reconocimiento de diplomas – Ingeniero»

En el asunto C‑286/06,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 29 de junio de 2006,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Støvlbæk y R. Vidal Puig, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, K. Schiemann (Ponente), J. Makarczyk y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M.M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2007;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001 (DO L 206, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/48»), en particular de su artículo 3,

– al denegar el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de ingeniero obtenidas en Italia, y

– al supeditar la admisión a las pruebas de promoción interna en la función pública de ingenieros en posesión de cualificaciones profesionales obtenidas en otro Estado miembro al reconocimiento académico de dichas cualificaciones.

2 La principal cuestión jurídica planteada en el presente asunto es análoga a la suscitada en el asunto, cuya sentencia se pronuncia hoy, Comisión/Grecia (C‑274/05, Rec. p. I-0000). Ambos asuntos versan sobre en qué medida puede invocarse la Directiva 89/48 para obligar a un Estado miembro a reconocer títulos expedidos por las autoridades de otro Estado miembro al término de estudios cursados en su propio territorio.

Marco jurídico

Normativa...

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