ÖBB-Personenverkehr AG.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2013:613
Docket NumberC‑509/11
Celex Number62011CJ0509
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date26 September 2013
62011CJ0509

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de septiembre de 2013 ( *1 )

«Reglamento (CE) no 1371/2007 — Derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril — Artículo 17 — Indemnización por el precio del billete de transporte en caso de retraso — Excepción de fuerza mayor — Procedencia — Artículo 30, apartado 1, párrafo primero — Facultades del organismo nacional responsable de la ejecución de este Reglamento — Posibilidad de obligar al transportista ferroviario a que modifique las disposiciones en materia de indemnización de los viajeros»

En el asunto C‑509/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 8 de septiembre de 2011, registrada en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2011, en el procedimiento incoado a instancia de:

ÖBB-Personenverkehr AG,

en el que participan:

Schienen-Control Kommission,

Bundesministerin für Verkehr, Innovation und Technologie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de ÖBB-Personenverkehr AG, por el Sr. A. Egger, Rechtsanwalt;

en nombre de la Schienen-Control Kommission, por los Sres. G. Hellwagner y N. Schadler, y por la Sra. G. Redl, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 17 y 30 del Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315, p. 14).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un recurso interpuesto por ÖBB-Personenverkehr AG (en lo sucesivo, «ÖBB-Personenverkehr») contra la resolución de la Schienen-Control Kommission (comisión de control de la red ferroviaria; en lo sucesivo «Kommission») de 6 de diciembre de 2010, relativa a las disposiciones en materia de indemnización de los viajeros de ferrocarril por parte de ÖBB-Personenverkehr.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «COTIF»), firmado el 23 de junio de 2011 en Berna (Suiza), entró en vigor el 1 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en su artículo 9.

4

El artículo 2 de dicho Acuerdo establece lo siguiente:

«Sin perjuicio del objeto y el propósito del Convenio de favorecer, mejorar y facilitar el tráfico internacional ferroviario, ni de su plena aplicación respecto de las otras Partes del Convenio, en sus relaciones mutuas, las Partes del Convenio que sean Estados miembros de la Unión Europea aplicarán normas de la Unión y no aplicarán por tanto las normas derivadas de dicho Convenio salvo en la medida en la que no haya normas de la Unión que regulen la materia concreta en cuestión.»

Derecho de la Unión

5

A tenor de los considerandos 1 a 3 del Reglamento no 1371/2007:

«(1)

En el contexto de la política común de transportes, es importante garantizar los derechos de los viajeros de ferrocarril, además de aumentar la calidad y la eficacia de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril con el fin de incrementar la cuota correspondiente al transporte ferroviario en relación con los demás medios de transporte.

(2)

La Comunicación de la Comisión “Estrategia en materia de política de los consumidores 2002-2006” […] establece el objetivo de conseguir un elevado nivel de protección de los consumidores en el sector de los transportes de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 [CE].

(3)

El viajero de ferrocarril es la parte más débil del contrato de trasporte, motivo por el que deben defenderse sus derechos en ese contexto.»

6

Los considerandos 6, 13 y 14 de este Reglamento indican lo siguiente:

«(6)

La mejora de los derechos de los viajeros de ferrocarril debe basarse en el sistema existente de Derecho internacional sobre esta cuestión que figura en el apéndice A, “Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV)” del [COTIF] (en lo sucesivo, “Reglas uniformes CIV”)]. Sin embargo, conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento y proteger no solo a los viajeros internacionales sino también a los viajeros nacionales.

[...]

(13)

Unos mayores derechos de compensación y asistencia en caso de retraso, pérdida de enlaces y supresión de un servicio internacional deben aportar incentivos al mercado de los servicios internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril, en beneficio de los propios usuarios.

(14)

Es conveniente que el presente Reglamento instaure un sistema de indemnización para los viajeros en caso de retraso relacionado con la responsabilidad de la empresa ferroviaria, sobre la misma base que el sistema internacional creado por el COTIF y en particular su apéndice CIV sobre los derechos de los viajeros.»

7

Los considerandos 22 y 23 del Reglamento no 1371/2007 están redactados así:

«(22)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y asegurarse de que las sanciones se apliquen. Las sanciones, que pueden incluir el pago de indemnizaciones a los interesados, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(23)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el desarrollo de los ferrocarriles de la Comunidad y la introducción de derechos de los viajeros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.»

8

El artículo 3 del Reglamento no 1371/2007 establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“empresa ferroviaria”: toda empresa ferroviaria tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2001/14/CE […] y cualquier empresa privada o pública cuya actividad consista en prestar servicios de transporte de mercancías y/o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa quien aporte la tracción; esta definición incluye asimismo las empresas que solo proporcionen la tracción;

[...]

8)

“contrato de transporte”: contrato de transporte, a título oneroso o gratuito, entre una empresa ferroviaria o un proveedor de billetes y un viajero, para la prestación de uno o más servicios de transporte;

[...]

16)

“condiciones generales de transporte”: las condiciones del transportista, expresadas en forma de condiciones generales o de tarifas legalmente vigentes en cada Estado miembro y que se han convertido, mediante la celebración del contrato de transporte, en parte integrante de este;

[...]»

9

Con arreglo al artículo 6 de este Reglamento:

«1. Las obligaciones para con los viajeros derivadas del presente Reglamento no podrán ser objeto de limitación o renuncia, en particular mediante la introducción de excepciones o cláusulas restrictivas en el contrato de transporte.

2. Las empresas ferroviarias podrán ofrecer a los viajeros condiciones contractuales más favorables que las establecidas en el presente Reglamento.»

10

El artículo 11 de dicho Reglamento dispone:

«Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo y de la legislación nacional aplicable que conceda al viajero una indemnización suplementaria en concepto de daños, la responsabilidad de las empresas ferroviarias respecto de los viajeros y de sus equipajes se regirá por lo dispuesto en los capítulos I, III y IV del título IV y en los títulos VI y VII del anexo I.»

11

El artículo 15 del mismo Reglamento señala:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la responsabilidad de la empresa ferroviaria respecto de los retrasos, pérdida de enlaces y cancelaciones se regirá por las disposiciones del capítulo II del título IV del anexo I.»

12

En virtud del artículo 17 del Reglamento no 1371/2007:

«1. El viajero que vaya a sufrir un...

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