Martin Wächtler v Finanzamt Konstanz.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2019:138
Docket NumberC-581/17
Celex Number62017CJ0581
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date26 February 2019
62017CJ0581

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de febrero de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza — Traslado del domicilio de una persona física de un Estado miembro a Suiza — Tributación de las plusvalías latentes correspondientes a las participaciones en una sociedad — Fiscalidad directa — Libre circulación de los trabajadores autónomos — Igualdad de trato»

En el asunto C‑581/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg, Alemania), mediante resolución de 14 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 2017, en el procedimiento entre

Martin Wächtler

y

Finanzamt Konstanz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. J.‑C. Bonichot, la Sra. A. Prechal, el Sr. M. Vilaras, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, M. Ilešič, J. Malenovský, M. Safjan, D. Šváby y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Wächtler, por el Sr. R. Bock, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García y la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier y B.-R. Killmann y por las Sras. M. Šimerdová y N. Gossement, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO 2002, L 114, p. 6; en lo sucesivo, «ALCP»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Martin Wächtler y el Finanzamt Konstanz (Administración Tributaria de Constanza, Alemania) en relación con la decisión de dicha Administración de gravar, con motivo del traslado del domicilio del Sr. Wächtler desde Alemania a Suiza, la plusvalía latente correspondiente a los derechos societarios de los que es titular en una sociedad suiza de la que es además administrador.

Marco jurídico

ALCP

3

La Comunidad Europea y sus Estados miembros, por un lado, y la Confederación Suiza, por otro, firmaron el 21 de junio de 1999 siete Acuerdos, entre ellos el ALCP. Mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión en lo que se refiere al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO 2002, L 114, p. 1; corrección de errores en DO 2015, L 210, p. 38), esos siete Acuerdos fueron aprobados en nombre de la Comunidad Europea y entraron en vigor el 1 de junio de 2002.

4

A tenor del preámbulo del ALCP, las Partes contratantes están «decidid[a]s a hacer efectiva entre ellas la libre circulación de personas, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Comunidad Europea».

5

El artículo 1 de dicho Acuerdo declara:

«El objetivo del presente Acuerdo, en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza, es:

a)

conceder un derecho de entrada, de residencia y de acceso a una actividad económica por cuenta ajena, de establecimiento como trabajador autónomo y el derecho de residir en el territorio de las Partes Contratantes;

[…]

c)

conceder un derecho de entrada y de residencia, en el territorio de las Partes Contratantes, a las personas sin actividad económica en el país de acogida;

d)

conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales.»

6

El artículo 2 del citado Acuerdo, titulado «No discriminación», dispone:

«Los nacionales de una Parte Contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte Contratante no serán objeto, en la aplicación y de acuerdo con las disposiciones de los Anexos I, II y III del presente Acuerdo, de ninguna discriminación basada en la nacionalidad.»

7

El artículo 4 del mismo Acuerdo, titulado «Derecho de residencia y de acceso a una actividad económica», tiene la siguiente redacción:

«El derecho de residencia y de acceso a una actividad económica se garantizará […] con arreglo a las disposiciones del Anexo I.»

8

El artículo 6 del ALCP establece:

«El derecho de residencia en el territorio de una Parte Contratante se garantizará a las personas que no ejercen una actividad económica con arreglo a las disposiciones del Anexo I relativas a los no activos.»

9

El artículo 7 de este Acuerdo, bajo el epígrafe «Otros derechos», estipula lo siguiente:

«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo I, regularán en particular los derechos mencionados a continuación, vinculados a la libre circulación de personas:

a)

el derecho a la igualdad de trato con los nacionales por lo que se refiere al acceso a una actividad económica y su ejercicio, así como las condiciones de vida, de empleo y de trabajo;

b)

el derecho a la movilidad profesional y geográfica, que permita a los nacionales de las Partes Contratantes desplazarse libremente por el territorio del Estado de acogida y ejercer una profesión de su elección;

c)

el derecho a permanecer en el territorio de una Parte Contratante después de finalizada una actividad económica;

[…]».

10

En virtud del artículo 15 de dicho Acuerdo, los anexos y protocolos del Acuerdo forman parte integrante del mismo.

11

El artículo 16 del mismo Acuerdo, titulado «Referencia al Derecho comunitario», declara:

«1. Para alcanzar los objetivos contemplados por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad Europea a los cuales se hace referencia puedan aplicarse en sus relaciones.

2. En la medida en que la aplicación del presente Acuerdo implique conceptos de Derecho comunitario, se tendrá en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anterior a la fecha de su firma. La jurisprudencia posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo se comunicará a Suiza. Con objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del Acuerdo, a instancia de una Parte Contratante, el Comité Mixto determinará las implicaciones de esta jurisprudencia.»

12

El artículo 21 del ALCP, bajo la rúbrica «Relación con los acuerdos bilaterales en materia de doble imposición», hace las siguientes precisiones:

«1. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales entre Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea en materia de doble imposición no se verán afectadas por las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, las disposiciones del presente Acuerdo no deberán afectar a la definición de trabajador fronterizo con arreglo a los acuerdos de doble imposición.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de manera que impida a las Partes Contratantes establecer una distinción, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentran en situaciones comparables, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo obstará para que las Partes Contratantes adopten o apliquen una medida destinada a efectuar la imposición, el pago y la recaudación efectiva de los impuestos o a evitar la evasión fiscal con arreglo a las disposiciones de la legislación fiscal nacional de una Parte Contratante, o a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición que vinculan a Suiza, por una parte, y a uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea, por otra, u otros acuerdos fiscales.»

13

El anexo I de este Acuerdo está dedicado a la libre circulación de personas. El artículo 6 de dicho anexo dispone en su apartado 1 que:

«El trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante (en lo sucesivo denominado trabajador por cuenta ajena) que ocupe un empleo de duración igual o superior a un año al servicio de un empresario del Estado de acogida recibirá un permiso de residencia de una duración de cinco años como mínimo a partir de la fecha de su expedición. […]»

14

A tenor del artículo 7, apartado 1, del citado anexo:

«El trabajador fronterizo por cuenta ajena es un nacional de una Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio de una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a su domicilio en principio cada día, o como mínimo una vez por semana.»

15

El artículo 9 del mismo anexo, titulado «Igualdad de trato», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1. Un trabajador por...

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