Inga Rinau.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:406
Procedure TypeRenvoi préjudiciel - Procédure d'urgence
Celex Number62008CJ0195
Docket NumberC-195/08
CourtCourt of Justice (European Union)
Date11 July 2008

Asunto C‑195/08 PPU

Procedimiento iniciado por

Inga Rinau

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)

«Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales — Ejecución en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Solicitud de que no se reconozca una resolución judicial de restitución de un menor retenido ilícitamente en otro Estado miembro — Procedimiento prejudicial de urgencia»

Sumario de la sentencia

1. Cuestiones prejudiciales — Procedimiento prejudicial de urgencia — Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104 ter)

2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Fuerza ejecutiva de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor tras una resolución de no restitución

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, arts. 11, ap. 8, 40 y 42, y anexo IV]

3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Solicitud de que no se reconozca una resolución judicial sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, arts. 11, ap. 8, 21, aps. 3 y 4, y 40 a 42]

4. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Solicitud de que no se reconozca una resolución judicial sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, art. 31, ap. 1]

1. La solicitud de un órgano jurisdiccional remitente para que se tramite mediante el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia una remisión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, está justificada en la medida en que se basa en una necesidad de actuar con urgencia. Ello ocurre cuando cualquier retraso sea muy desfavorable para las relaciones entre el menor y el progenitor con el que no vive y la degradación de estas relaciones pueda ser irreparable. Esta necesidad resulta tanto del decimoséptimo considerando del Reglamento, que alude a la restitución sin demora de un menor sustraído, como del artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento, que establece un plazo de seis semanas para que el órgano jurisdiccional que conoce de una demanda de restitución dicte su resolución. La necesidad de proteger al menor de un eventual perjuicio y la necesidad de garantizar un justo equilibrio entre los intereses del menor y los de sus padres permiten asimismo justificar la utilización del procedimiento prejudicial de urgencia.

(véanse los apartados 44 y 45)

2. Una vez dictada y comunicada al órgano jurisdiccional de origen una resolución de no restitución de un menor, es irrelevante, a efectos de la expedición del certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, que esta resolución haya sido suspendida, reformada, anulada o, en cualquier caso, no haya devenido firme o haya sido sustituida por una resolución de restitución, en tanto la restitución del menor no se haya producido efectivamente. Cuando no se ha expresado duda alguna en cuanto a la autenticidad de este certificado y se ha expedido éste conforme al formulario cuyo modelo figura en el anexo IV del Reglamento, no se permite la oposición al reconocimiento de la resolución de restitución y al órgano jurisdiccional requerido le incumbe únicamente constatar la fuerza ejecutiva de la resolución certificada y disponer la restitución inmediata del menor.

En efecto, la fuerza ejecutiva de una resolución que ordena la restitución de un menor tras una resolución de no restitución goza de autonomía procedimental, con objeto de no retrasar la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto de aquél en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos. Los incidentes procesales que se produzcan o reproduzcan en el Estado miembro de ejecución después de que se haya dictado una resolución de no restitución no son determinantes y pueden considerarse irrelevantes a efectos de la aplicación del Reglamento. En efecto, si no fuera así, el Reglamento correría el riesgo de verse privado de su efecto útil, pues el objetivo de la restitución inmediata del menor quedaría subordinado al requisito del agotamiento de las vías procesales admitidas por el Derecho nacional del Estado miembro en el que el menor está retenido ilícitamente. Así, aunque el Reglamento nº 2201/2003 no tenga por objeto unificar las normas de Derecho material y de procedimiento de los diferentes Estados miembros, es importante que la aplicación de estas normas nacionales no menoscabe su efecto útil. Esta interpretación del Reglamento, que es conforme con las exigencias y la finalidad de éste, es la que mejor garantiza la efectividad del Derecho comunitario.

(véanse los apartados 63, 80 a 83 y 89 y el punto 1 del fallo)

3. Salvo en los casos en los que el procedimiento se refiere a una resolución certificada con arreglo a los artículos 11, apartado 8, y 40 a 42 del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, no cabe descartar de manera general la posibilidad de que cualquier parte interesada solicite el no reconocimiento de una resolución judicial, aun cuando no se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento de la resolución.

En efecto, por un lado, el artículo 21, apartado 3, del Reglamento confirma tal posibilidad, sin perjuicio de las disposiciones de la sección 4 del capítulo III, y, por otro lado, no puede excluirse que una solicitud de no reconocimiento de una resolución condujera al reconocimiento de ésta de forma incidental, hipótesis en la que sería aplicable el apartado 4 de dicho artículo 21. La posibilidad de presentar una solicitud de no reconocimiento de una resolución judicial sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento de la resolución puede responder a objetivos diversos, ya sean de orden material, en particular los relativos al interés superior del menor o a la estabilidad y tranquilidad de la familia, ya sean de naturaleza procedimental, al permitir anticipar la presentación de pruebas que podrían no seguir estando disponibles en el futuro. Tal solicitud debe, no obstante, respetar el procedimiento previsto en el capítulo III, sección 2, del Reglamento y, en particular, sólo puede tramitarse conforme a las disposiciones del Derecho interno si éstas no limitan el alcance y los efectos del Reglamento.

(véanse los apartados 92 a 96 y el punto 2 del fallo)

4. El artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, por cuanto establece que, en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución, no es aplicable a un procedimiento de no reconocimiento de una resolución judicial iniciado sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento respecto a la misma resolución. En tal situación, la parte demandada, que solicita el reconocimiento, puede presentar alegaciones.

En efecto, la situación que se plantea en el caso de una solicitud de no reconocimiento es diferente de la contemplada en el artículo 31, apartado 1. Así, el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento, al tener un carácter ejecutivo y unilateral, no puede admitir las alegaciones de la parte contra la que se solicita la ejecución, sin adoptar una naturaleza declaratoria y contradictoria, lo cual iría en contra de su propia lógica, según la cual el derecho de defensa se garantiza mediante el recurso previsto en el artículo 33 del Reglamento. Por el contrario, en el caso de una solicitud de no reconocimiento de una resolución judicial en el que el solicitante es la persona contra la que podría haberse presentado la solicitud de declaración de ejecutoriedad y en el que no se cumplen los requisitos que justifican la exclusión, para la parte contra la que se solicita la ejecución, de la posibilidad de presentar observaciones, el objeto del procedimiento se refiere a una apreciación negativa que, por su propia naturaleza, requiere de un carácter contradictorio. De ello se sigue que, en el caso de una solicitud de no reconocimiento, la parte contra la que se presenta la solicitud de no reconocimiento no puede ser privada de la posibilidad de presentar observaciones.

(véanse los apartados 101 a 107 y el punto 3 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de julio de 2008 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Ejecución en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Solicitud de que no se...

To continue reading

Request your trial
11 practice notes
  • David Bradbrooke v Anna Aleksandrowicz.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 16 Diciembre 2014
    ...in Article 12 of that convention. ( 19 ) See the first sentence of recital 17 to the Brussels II bis Regulation, and the judgment in Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, paragraph 66); my View relating to Opinion 1/13 (EU:C:2014:2292, point 84 et seq.); and Opinion 1/13 (EU:C:2014:2303, para......
  • Neli Valcheva v Georgios Babanarakis.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 12 Abril 2018
    ...CMLR 29, [2017] 2 WLR 117, [2016] EUECJ C-165/14, [2017] CEC 527, [2017] QB 495, [2017] INLR 338, [2016] WLR(D) 481. Rinau (C‑195/08 PPU) EU:C:2008:406, [2009] 2 WLR 972, [2009] Fam 51, [2008] 2 FLR 1495, [2008] All ER (EC) 1145, [2008] ILPr 51, [2008] Fam Law 1080, [2008] 3 FCR 370, [2008]......
  • Opinion of Advocate General Rantos delivered on 23 February 2021.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 23 Febrero 2021
    ...vom 12. November 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364, Rn. 48 und die dort angeführte Rechtsprechung). 19 Urteil vom 11. Juli 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, Rn. 20 Urteil vom 9. November 2010, Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:665, Rn. 84). 21 Urteil vom 15. Februar 2017, W und V (C‑49......
  • Opinion of Advocate General Hogan delivered on 4 June 2020.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 4 Junio 2020
    ...Urteil vom 23. Dezember 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, Rn. 54 und 56). 19 Vgl. in diesem Sinne Urteil vom 11. Juli 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, Rn. 48, 51 und 20 Vgl. in diesem Sinne Urteil vom 6. September 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630, Rn. 38). 21 Vgl.......
  • Request a trial to view additional results
9 cases
  • David Bradbrooke v Anna Aleksandrowicz.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 16 Diciembre 2014
    ...in Article 12 of that convention. ( 19 ) See the first sentence of recital 17 to the Brussels II bis Regulation, and the judgment in Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, paragraph 66); my View relating to Opinion 1/13 (EU:C:2014:2292, point 84 et seq.); and Opinion 1/13 (EU:C:2014:2303, para......
  • Neli Valcheva v Georgios Babanarakis.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 12 Abril 2018
    ...CMLR 29, [2017] 2 WLR 117, [2016] EUECJ C-165/14, [2017] CEC 527, [2017] QB 495, [2017] INLR 338, [2016] WLR(D) 481. Rinau (C‑195/08 PPU) EU:C:2008:406, [2009] 2 WLR 972, [2009] Fam 51, [2008] 2 FLR 1495, [2008] All ER (EC) 1145, [2008] ILPr 51, [2008] Fam Law 1080, [2008] 3 FCR 370, [2008]......
  • Opinion of Advocate General Rantos delivered on 23 February 2021.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 23 Febrero 2021
    ...vom 12. November 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364, Rn. 48 und die dort angeführte Rechtsprechung). 19 Urteil vom 11. Juli 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, Rn. 20 Urteil vom 9. November 2010, Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:665, Rn. 84). 21 Urteil vom 15. Februar 2017, W und V (C‑49......
  • Opinion of Advocate General Hogan delivered on 4 June 2020.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 4 Junio 2020
    ...Urteil vom 23. Dezember 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, Rn. 54 und 56). 19 Vgl. in diesem Sinne Urteil vom 11. Juli 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, Rn. 48, 51 und 20 Vgl. in diesem Sinne Urteil vom 6. September 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630, Rn. 38). 21 Vgl.......
  • Request a trial to view additional results
1 books & journal articles

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT