Asda Stores Ltd v Commissioners of Her Majesty’s Revenue and Customs.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62006CJ0372 |
ECLI | ECLI:EU:C:2007:787 |
Date | 13 December 2007 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Docket Number | C-372/06 |
Asunto C‑372/06
Asda Stores Ltd
contra
Commissioners of Her Majesty’s Revenue and Customs
(Petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, London)
«Código aduanero comunitario — Medidas de aplicación — Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Anexo 11 — Origen no preferencial de las mercancías — Aparatos receptores de televisión — Concepto de “transformación o de elaboración sustancial” — Criterio del valor añadido — Validez e interpretación — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación — Efecto directo — Interpretación»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de diciembre de 2007
Sumario de la sentencia
1. Origen de las mercancías — Determinación — Transformación o elaboración sustancial
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 24 y 249; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, anexo 11]
2. Origen de las mercancías — Determinación — Transformación o elaboración sustancial
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 24; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, anexo 11]
3. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Unión aduanera
(Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, art. 47, aps. 1 a 3; Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, arts. 44 a 47)
4. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Unión aduanera
(Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, art. 47)
5. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Unión aduanera
(Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, art. 47, ap. 2; Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, arts. 46 y 47)
1. Una operación de ensamblaje de diversos elementos constituye una transformación o elaboración sustancial, que puede considerarse constitutiva del origen cuando, considerada desde un punto de vista técnico, y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, representa la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas.
No obstante, habida cuenta de la variedad de las operaciones que pueden calificarse de ensamblaje, hay situaciones en que el examen basado en criterios de naturaleza técnica no es concluyente para la determinación del origen de una mercancía. En esos supuestos, procederá tener en cuenta el valor añadido a consecuencia del ensamblaje como criterio subsidiario.
A este respecto, dentro del margen de apreciación de que dispone la Comisión a la hora de aprobar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y especialmente las relativas al origen de las mercancías, incumbe a dicha institución adoptar disposiciones de carácter general que, en aras de la seguridad jurídica, tengan en cuenta la evolución en el tiempo de la situación global de un sector industrial y que, por lo tanto, no puedan verse afectadas por la situación particular, en un determinado momento, de una empresa en concreto de dicho sector.
De este modo, el hecho de que la Comisión tuviera en cuenta la gran variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de ensamblaje en el conjunto del sector industrial de que se trata puede justificar la utilización del criterio del valor añadido.
(véanse los apartados 36, 37, 45, 46 y 51 y el punto 1 del fallo)
2. Las disposiciones que figuran en la columna 3, en la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, mencionada en el anexo 11 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que, para proceder al cálculo del valor adquirido por los aparatos receptores de televisión en color durante su fabricación, no debe determinarse por separado el origen no preferencial de una determinada pieza, como un chasis, montado por el suministrador del producto final. En efecto, las disposiciones controvertidas están redactadas en términos generales y no atribuyen ninguna importancia decisiva, en la determinación del origen del producto de que se trata, a un componente específico de éste. Lo importante es tener en cuenta el conjunto de componentes que se utiliza real y objetivamente en el montaje realizado por la empresa que fabrica el producto final. En este sentido, ni las disposiciones del artículo 24 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, ni las disposiciones del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 establecen que tal apreciación pueda realizarse sin tener en cuenta las operaciones de montaje en su globalidad. Dichas disposiciones no prevén tomar en consideración, en el proceso de fabricación del producto, determinadas operaciones de montaje en detrimento de otras ni aislar de ese modo artificialmente una u otra pieza producto ella misma de un montaje realizado por el mismo suministrador. A este respecto, admitir que una de las piezas montadas por el suministrador debe considerarse por separado en el proceso de montaje, porque ella misma podría adquirir entonces la condición de producto originario, equivaldría a dejar a la apreciación del importador o de su suministrador la tarea de determinar en qué fase de dicho proceso de montaje uno de los componentes del producto importado adquiere la condición de producto final utilizado como materia en el proceso de fabricación, en la misma empresa, de otro producto. Tal enfoque, que haría depender el origen de un producto de una apreciación subjetiva, incompatible con la naturaleza objetiva y previsible de las disposiciones reglamentarias de que se trata, privaría de efectividad a las disposiciones del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93.
(véanse los apartados 57 a 59 y 73 y el punto 2 del fallo)
3. Las disposiciones del artículo 44 de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera, en relación con las del artículo 47, apartados 1 a 3, del Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, y las de los artículos 45 y 46 de la citada Decisión, no tienen efecto directo ante los tribunales nacionales y no permiten, por tanto, que los operadores individuales invoquen válidamente su infracción para oponerse al pago de derechos antidumping normalmente exigibles.
En efecto, en primer lugar, al confiar al Consejo de Asociación CEE-Turquía la posibilidad de suspender la aplicación de instrumentos de defensa comercial, las disposiciones del artículo 44, apartado 1, de la Decisión nº 1/95 tienen un carácter condicional, ya que subordinan el ejercicio de dicha competencia a que la República de Turquía haya aplicado de manera efectiva las normas relativas a la competencia, al control de las ayudas de Estado, y demás partes del Derecho comunitario relacionadas con el mercado interior. Por tanto, tales disposiciones requieren otras medidas para que los derechos de los operadores queden afectados y no pueden regular directamente la situación jurídica de los particulares.
En segundo lugar, las disposiciones del artículo 47, apartados 1 a 3, del Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía y las del artículo 46 de la Decisión nº 1/95, en la medida en que dejan a las partes contratantes la posibilidad de adoptar medidas de protección apropiadas, no conllevan ninguna obligación. Además, aunque las referidas disposiciones establecen que la parte contratante de que se trate notifique la medida al Consejo de Asociación, con arreglo al artículo 47 del Protocolo Adicional, o al Comité Mixto de la Unión Aduanera, conforme al artículo 46 de la Decisión nº 1/95, sólo crean obligaciones con respecto a las partes del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía. Esta mera formalidad de información interinstitucional, que no afecta en nada a los derechos y las obligaciones de los particulares y cuyo incumplimiento no tiene incidencia sobre la situación de estos últimos, no confiere efecto directo a las referidas disposiciones.
En tercer lugar, respecto al artículo 45 de la Decisión nº 1/95, esta disposición se limita a incitar a las partes contratantes a coordinar su acción a través del intercambio de información y la celebración de consultas, y, por tanto, no conlleva obligaciones. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al efecto directo tampoco es aplicable a dicha disposición.
(véanse los apartados 85 a 89 y 91 y el punto 3 del fallo)
4. Las disposiciones del artículo 47 de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera, tienen efecto directo y los justiciables a los que se aplican tienen derecho a invocarlas ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En efecto, enuncian en términos claros, precisos e incondicionales, sin estar subordinadas en su ejecución o sus efectos a que se produzca otro acto, una obligación de las autoridades del Estado de importación de solicitar al importador que indique, en la declaración de aduana, el origen de los productos de que se trate. Pues bien, visto el objeto y la naturaleza de las disposiciones de que se trata, tal obligación, que manifiesta la voluntad de las partes contratantes de exigir a los importadores que faciliten determinada información, puede regular directamente la situación jurídica de los operadores.
(véanse los apartados 90 y 91 y el punto 3 del fallo)
5. Las disposiciones del artículo 47 de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que se ponga en conocimiento de los operadores la información que las partes contratantes que hayan adoptado medidas antidumping deben facilitar al Comité Mixto de la Unión Aduanera en virtud del...
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